REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 18 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002262
ASUNTO : UP01-P-2005-002262
Juez: Abg. María Corona
Secretaria: Abg. Amdremar Sequera
Alguacil: Reinaldo García
Fiscal 9no Ministerio Público: Abg. Alejandro Alba Morales
Imputado: Franklin José Vadel
Defensora Pública 9na: Abg. Solangel Borjas
Víctima: Yorbis Andrés Piña Chirinos
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración
Celebrado como ha sido, en el día 16-12-05, Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido en contra del adolescente: Franklin José Vadel, venezolano, de 15 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 20.889.134, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, manzana F-14 N° 16, parroquia Albarico Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 8o del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Yorbis Andrés Piña Chirinos. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de la Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar; pasa este Tribunal de Control N° 2 a dictar la sentencia de la Admisión de los Hechos en los siguientes términos de conformidad con el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Esaú Alejandro Alba Morales, acusó formalmente al adolescente anteriormente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, , en perjuicio del ciudadano Yorbis Andres Piña Chirinos.
El representante del Ministerio Público, al formular su Acusación señala que en el escrito se obvio colocarle al delito que se trata de un delito Frustrado y modifica y completa la calificación del mismo por el principio de la oralidad y expone como sucedieron los hechos de la manera que sigue: “que siendo aproximadamente las 02: 15 de la tarde del día 31-10-05, los funcionarios policiales Cabo 2do. José Lugo y el Digo. Carlos Durán, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Parroquia Albarico del Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido a la altura de la Avenida Eduardo Lapi. Abordo de la Unidad P-21, recibieron reporte de la radio de comunicaciones del supervisor de patrullaje, quien les indicó que pasaran al Barrio Montes de Oro, en la calle principal frente al estadio, en el cual se encontraba un ciudadano que lo habían robado hace minutos, que los sujetos se habían montado en un autobús Fan Bus, que cubre la ruta San Felipe La Baldosera, procedieron a trasladarse al lugar, donde les hace seña un ciudadano, éstos se detuvieron se entrevistaron con el mismo, indicándole este que era el agraviado y que dos sujetos lo había robado en la Baldosera frente al campo deportivo, llevándose el dinero en efectivo producto de la venta del día de los helados Bonice, su cartera con sus documentos personales y una gorra. Los funcionarios procedieron a dirigirse hacia la Baldosera por esa misma calle en que se encontraban, cuando interceptaron a pocos metros un Fanbus con las misma características antes indicadas, procediendo a detenerlos y con autorización del conductor procedieron a revisar a dicho colectivo, encontrando a bordo en la parte final del autobús dos ciudadanos en actitud sospechosa, los cuales se tornaron nerviosos, por lo que se les indicó que bajaran de la unidad para realizarle la respetiva inspección de persona, según lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los sujetos en el lado derecho de la pretina del pantalón un facsimil de las siguientes características: arma de fabricación ilícita de color negro, con empuñadura de madera de color marrón,
desconociéndose su calibre, una gorra de color rojo marca DCSHOECO y en la cintura un koala de color azul con el logotipo de helados BONICE, contentivo en su interior di dinero en efectivo de las diferentes denominaciones, 05 billetes de 2.000,00 bolívares, 22 billetes de 1.000,oo bolívares, 13 billetes de 500,oo bolívares, 1 billete de 20.000,oo bolívares, 01 billete de 10.000,oo bolívares, 01 billete de 5.000,oo bolívares y 88.500,oo bolívares, en monedas de 500,oo. 16 bolívares en monedas de 100 y 2.500,oo en monedas de 50, lo cual suma una cantidad de 73.500,oo bolívares en billetes y 27.000,oo en bolívares en monedas todo para dar un total general de 100,500,oo bolívares en efectivo, quedando identificado este como Franklin José Vadel.”
Una vez finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su Acusación y presenta las siguientes pruebas: Declaraciones: Experto: 1.- Neuro Carrasquero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dicho funcionario practicó la experticia legal al fascimil arma de fuego de fabricación casera incautada en la presente causa. Funcionarios 1.- José Lugo y Carlos Duran, Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico de san Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto efectuaron el procedimiento donde resulto retenido el adolescente Franklin José Vadel. Testigos A. Yorbis Andrés Piña Chirinos, venezolano, natural de San Felipe, titular de la cédula de identidad N° 16.594.168, residenciado en la calle principal del Charito diagonal a la iglesia Evangélica, casa s/n, parroquia Albarico Municipio San Felipe Estado Yaracuy, pertinente útil y necesario por cuanto es la víctima en el presente caso. Las Documentales: 1.- Inspección Técnica N° 3065, de fecha 01 de Noviembre del 2.005, suscrita por los funcionarios José Iturriza y Neuro Carrasqueño,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria, en virtud de que se deja constancia de las características del lugar en donde sucedieron los hechos. 2.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a
dos fascimil de arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, sin marca ni serial visible, cacha de madera color marrón, y otro con teipe negro. ( la cual se consignará en su oportunidad ( donde se daja constancia de las características del arma de fuego (fascimil) involucradas en el hecho. Solicitando finalmente se enjuicie al adolescente Franklin José Vadel, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de Yorbis Ándres Piña Chirinos y se le aplique la sanción de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con los artículos 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicita sea admitida totalmente la Acusación y sus pruebas y se dicte Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem.
Se pronuncia el Tribunal
Oída la exposición del Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en donde ha ACUSADO FORMALMETE al adolescente Franklin José Vadel, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, se observa que en fecha 31 de Octubre de 2.005, al momento de la aprehensión del adolescente Franklin José Vadel y otro ciudadano mayor edad, fueron recuperada los objetos involucrados en el hecho punible, ( cantidades de dinero), es por lo que el ciudadano Franklin José Vadel no logró disponer de los mismos y los cuales deben haber sido entregados a su dueño, víctima en la presente investigación, en tal sentido quien Juzga estima que efectivamente como ha sido expuesto por el ciudadano Fiscal Noveno encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se trata de un delito que por la actuación oportuna de los cuerpos policiales ha sido Frustrado, por cuanto el adolescente y su acompañante han realizado todo lo necesario para cometer el acto delictivo, más sin embargo por circunstancias ajenas a su voluntad, no han podido disponer del dinero robado, en consecuencia a los fines de acometer el propósito de la ley y de la seguridad
jurídica en la continuación de la presente audiencia preliminar, y con el objeto de la proposición de las Formulas de Solución anticipadas, Conciliación- Remisión) o la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en base a lo fundamentado anteriormente estima y califica los hechos imputados por el Ministerio Publico como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
Seguidamente: Previamente impuesto el adolescente del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advertido asimismo que tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso o abstenerse de hacerlo, que su silencio en todo caso no lo perjudicará, se le pregunta sí ha comprendido la Acusación presentada por el Ministerio Publico en todas sus partes, a lo cual Franklin José Vadel, identificado en auto responden que sí, y manifiesta que desea declarar: Se le otorga el derecho de palabra quien expresa: “ admito los hechos narrados por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Se procede a otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Novena de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogada Solangel Borjas, quien señala, que luego de escuchar la exposición del ciudadano Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, así como a su defendido, ratifica la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez oída las exposiciones de las partes y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del adolescente Franklin José Vadel, anteriormente identificado, quien manifestó claramente y libre de todo apremio en esta Audiencia Preliminar, que admite los hechos que le imputa el Ministerio Publico, solicitando consecuencialmente su defensora Publico Novena
de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, se le aplique el procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito la imposición inmediata de la sanción, de esta manara este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y por cuanto se trata de un derecho del adolescente optar en esta audiencia, tal como ha procedido a admitir los hechos imputados conforme a la Ley Especial, este Tribunal de control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de conformidad con los artículos 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admite asimismo las pruebas, como son las declaraciones de funcionarios, testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos ocurridos, los cuales se califican de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente Franklin José Vadel, narrados por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. TERCERO: Se sanciona al adolescente acusado y cumplirá las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, en tal sentido deberá cumplir: a.- Asistir por ante el equipo técnico adscrito a esta sección, a los fines del seguimiento de la libertad asistida; b.- Asimismo cumplirá como regla de conducta, en forma obligatoria, continuar sus estudios, en tal virtud, deberá presentar lo antes posible, por ante el Tribunal correspondiente, constancia de inscripción de estudios; c.- No deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche; d.- No debe
frecuentar lugares y personas que de alguna manera perjudiquen o influyan en su desarrollo integral; e.- Debe obediencia irrestricta a su madre, y asimismo cumplirá la medida de LIBERTAD ASISTIDA, es por lo que se someterá a la Supervisión, Orientación y Vigilancia por ante el equipo técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Cuyas medidas las cumplirá por un lapso de dos (2) año, de manera simultanea de conformidad con los artículos 620 literal “b y D” en concordancia con los artículos, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose tomado en cuenta para imponer la sanción el articulo 622, literales a,b,d,e,f, y parágrafo Primero, ejusdem. CUARTO: Se le otorga la Libertad a Franklin José Vadel.
Publíquese, dado, sellado, firmada, notifíquese a la víctima y déjese constancia en los respectivos libros, certifíquese por secretaria el cómputo del lapso para la firmeza de la presente y en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección a los fines legales pertinentes.
La Jueza de Control N° 2
Abg. Maria Corona La Secretaria
Abg. Andremar Sequera.
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