REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 4 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002444
ASUNTO : UP01-P-2005-002444
Juez: Abg. María Corona
Fiscalía: Fiscal Noveno encargado
Defensoria: Décimo Segundo Abg. David García
Imputado: Lino José Vizcaya Puerta y Jesús Leonardo
Reyes López
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de
fuego
Secretaria: Abg. Marbella Gutiérrez
Realizada como ha sido la Audiencia Privada para decidir sobre la Solicitud de revocatoria y cambio de la medida preventiva de Privación de Libertad impuesta a los adolescente Lino José Vizcaya Puerta y Jesús Leonardo Reyes López, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el adolescente Jesús Leonardo Reyes López, es estudiante regular de 5To año de bachillerato y tiene el deseo de continuar sus estudios, portarse bien y cumplir la nueva medida impuesta por este Tribunal y en tal virtud la defensa privada solicita medida de presentación o imposición de una medida de caución, en consecuencia este Juzgado de control N° 2 de la Sección de Adolescente, con todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta de la Audiencia, pronunciándose sobre lo solicitado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado del adolescente Jesús Leonardo Reyes
López, abogado José Gómez Pino, quien solicitó la revocatoria y cambio de la Medida cautelar de privación de Libertad, impuesta al adolescente Jesús Leonardo Reyes López, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.325.887, residenciado en Riveras de Cumaripa- Chivacoa Estado Yaracuy, por una menos gravosa como sería la presentación del adolescente ante la Comandancia de la localidad donde residirá. Igualmente por ser gente de trabajo, con posibilidades económicas limitadas, adicionalmente podría solicitar la imposición de la medida de caución personal, establecida en el artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. Su defendido, por estar detenido, teniendo regular conducta, su padre tuvo un desequilibrio en la salud, estuvo infartado y se encuentra recuperándose, consigna constancias de residencia en el municipio Bruzual, donde se hace constar que temporalmente se encuentran residenciado en el Estado Yaracuy. El joven estudia y por ello consigna también, constancia de estudios, de residencia, copia certificada de la partida de nacimiento (a efectum videndi), constancia de buena conducta, notas certificadas del plantel de estudio, constancias médicas del padre de su representado. Son estas las razones que en las cuales fundo y soporto la petición de que se le haga la revisión de la medida privativa de Libertad a los fines de favorecer su reinserción y se enrumbe por el camino de la buena fe.
Se seguida interviene el defensor Publico Décimo Segundo de la Sección de Adolescentes del estado Yaracuy. abogado David Garcia, en representación Judicial del adolescente Lino José Vizcaya Puerta, venezolano de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° 20.178.694, residenciado en la urbanización Tricentenaria, calle N° 2, casa N° E-21, Chivacoa del Estado Yaracuy, quien expone: La Defensa Publica tuvo conocimiento de esta causa en el día de ayer y no solicita el diferimiento de la audiencia por considerarlo beneficioso para mi defendido, en tal virtud solicitó que por efecto extensivo se revise también la medida privativa de libertad a mi representado y en su lugar se le imponga medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las que el Tribunal tenga a bien decretar, igualmente manifiesta que en próximas oportunidades consignaremos las constancias que exija el Tribunal a tales efectos.
De seguida, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle a los adolescente, sí han entendido la exposición, quienes respondieron afirmativamente y se les advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tienen derecho a declarar en cualquier momento o que pueden acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no los perjudicara y cuyos adolescentes manifiestan su deseo de declara. Y exponen que ratifican lo señalado por sus defensores y solicitan a la ciudadana Jueza les brinde una oportunidad, que están arrepentidos y que prometen que se portaran muy bien, que seguirá estudiando Jesús Leonardo Reyes López y Lino José Vizcaya Puerta, continuara trabajando la construcción.
En su derecho de palabra el Fiscal Noveno Encargado, abogado Esaú Alejandro Alba Morales, señala: “Considero que no existen elementos que hagan presumir que han variado las circunstancias de modo para concederles a los adolescentes Jesús Leonardo Reyes López y Lino José Vizcaya Puerta, una medida menos gravosa como lo contempla el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo consideró que el delito perpetrado por estos adolescentes merece medida privativa de libertad como lo consagra la ley especial en su artículo 628 parágrafo segundo, por tal motivo me opongo al pedimento de la defensa, además considero que existe incongruencia en lo alegado, tanto por los adolescentes como los representantes en cuanto a la zona en donde viven; considerándose que las normas son de orden público no pueden relajarse por los particulares. Por último solicito a la ciudadana Jueza que niegue la solicitud de la defensa“
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS
Una vez oída a las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del asunto de la siguiente manera. Primero: Que las solicitudes antes señaladas por los defensores Privado y Público respectivamente se encuadran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Segundo. Se evidencia que en fecha 19-11-05, se les impuso a los adolescentes Lino José Vizcaya
Puerta y Jesús Leonardo Reyes López la medida cautelar de
prisión preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en esta audiencia el abogado Privado del adolescente Jesús Leonardo Reyes López, ha solicitado el cambio de la medida inicialmente impuesta por una menos gravosa en virtud de que su defendido es alumno regular del quinto (5to) año de bachillerato, que es un buen alumno, que su representante ha hecho acto de presencia y que el padre del adolescente esta convaleciente del corazón, en parte por lo que ha ocurrido con su hijo e igualmente consigna la copia de la partida de nacimiento de su defendido, constancia de residencia, constancia de estudio, constancia de notas y exámenes, presupuesto y constancia de la enfermedad del padre de su defendido, en tal sentido la ley especial señala en su último aparte del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo se acordara la detención si no hay otra forma de asegurar la comparecencia, y en el presente caso se ha evidenciado que han hecho acto de presencia las representante legales de los adolescentes y que estos han solicitado se les conceda una medida menos gravosa, e igualmente conocemos que el espíritu de la Ley es que los adolescentes continúen con su desarrollo integral y que puedan entender que el fin del proceso es eminentemente educativo. Tercero. Asimismo el defensor Publico Décimo Segundo de la Sección de Adolescente expone que solicita sea extensiva la revocatoria de la medida cautelar de Privación de Libertad de su defendido por la unidad del proceso y la igualad entre las partes, que su defensa ha sido designada en el día anterior y no le ha dado tiempo de conseguir las constancias respectivas, pero que el y el adolescente se comprometen a consignarlas. En colorário a esta afirmación puede reconocerse tres (3) modalidades del derecho a la igualdad, entre estas de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales (Se reitera sentencia 898 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal del año 2.002), en tal sentido la decisión que tome el Tribunal abarcará a ambos adolescentes. Cuarto: El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy se opone al cambio de la medida solicitada por la defensa de los adolescente y argumenta que no han variado las condiciones para la revocatoria de la medida cautelar de privación de libertad, por cuanto no se ha
realizado la audiencia preliminar. Respecto a lo señalado
por el representante de la vindicta publica, podemos señalar que el espíritu de toda medida dictada dentro de un procedimiento, es una garantía de los fines del proceso, sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano crear medidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente y si bien es cierto en este asunto no se ha realizado la audiencia preliminar, ciertamente luego de ser decretada la medida cautelar de privación de libertad, ha surgido información concerniente a los adolescentes que se hace imperiosa la modificación de la medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa, para de esa manera cumplir cabalmente con el espíritu y propósito de la ley a través de todos los órganos integrantes del nuevo sistema de protección, en aras a no interrumpir el estudio de uno de los adolescente pues de ser lo contrario estaríamos causándole un daño irreparable a su desarrollo integral, por tal motivo es procedente el cambio de la medida de Privación de libertad por una menos gravosa extensiva a ambos adolescente por la igualdad entre los imputados. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de revisión y cambio de la misma, en consecuencia se revoca la medida cautelar de prisión preventiva y se decreta en su lugar la medida de presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literales “c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndole las advertencia a los adolescentes de las consecuencias de su no cumplimiento. Segundo: Se
ordena la Libertad de los Adolescente Lino José Vizcaya Puerta y Jesús Leonardo Reyes López, anteriormente identificados.
Publíquese, regístrese y dialícese en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe 04 de Diciembre del 2.005.
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,
Abg. María Corona Abg. Marbella Gutiérrez
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