Examinadas las presentes actuaciones que integran el dossier que obra contra el joven (INDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previstos en los artículos 405 y 457 del Código Penal, en armonía con el artículo 357 en concordancia con el artículo 89 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS GUILLERMO MARTÍNEZ, ADNALOY JULIET DÍAZ y LUIS EDUARDO BAZÁN, este Tribunal observa lo siguiente:

El presente asunto se inició en fecha 29/03/05, por ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, fecha en la cual el Abg. HUMBERTO MENDEZ, Fiscal Noveno (encargada) del Ministerio Publico Abg. Participó el inicio de investigación contra el joven (INDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de un delito contra las personas, conforme a lo estipulado en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y dictada como fue en fecha 05/04/05 orden de aprehensión contra el antes indicado, el día 10/02/05 se decreta la detención preventiva del referido imputado conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07/10/05, se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa por ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, ordenándose en esa misma fecha la remisión de todas las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio, mediante Auto de Enjuiciamiento dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretándose la Prisión Preventiva como Medida Cautelar en contra del adolescente de marras, de acuerdo a lo pautado en el artículo 581 “ejusdem”, acordándose como lugar de reclusión el Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

Por lo antes expuesto aprecia este tribunal en funciones de juicio:
PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman este asunto, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia de Integración Definitiva de este Tribunal de Juicio en su categoría Mixta, motivado a lo siguiente: a) En fecha 29/11/05 por inasistencia de los candidatos a Escabinos sorteados el día 09/11/05; y el 07/12/05 por insuficiencia de candidatos a escabinos e inasistencia de las víctimas. Las razones de los diferimientos ocurridos en esta causa, no han sidos imputables al acusado ni a su defensa, y mucho menos a este Juzgador; por el contrario las dilaciones ocurridas han sido generadas por inasistencia de algunos candidatos a escabinos, siendo obligación del Estado tratar por todos los medios posibles de garantizar el resguardo de los derechos del acusado y la administración de una justicia expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que puede merecerle sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional.

TERCERO: El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “… la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses (3), si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…” (Destacado del Tribunal).

CUARTO: El artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su literal (b), contempla que ningún niño o adolescente puede ser privado de su libertad en forma ilegal o arbitraria y operada esta los parámetros legales, la detención, encarcelación o la privación de un niño o adolescente se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. Igualmente el artículo 40.4 de la citada Convención establece: "…Se dispondrá de diversas medidas, tales como el ciudadano, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a al internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción…”. (Cursivas nuestras).

QUINTO: Las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen en sus numerales N° 13, 13.2 que “… siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…”. (Cursivas nuestras).

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador en aras de garantizar el Debido Proceso, así como los Derechos y Garantías que asisten al adolescente acusado (INDENTIDAD OMITIDA), observa que el día 07 de enero de 2006, se cumplirán los tres (3) meses establecidos como límite máximo para permitir la detención referida en el artículo 581 “ejusdem”, sin que se haya integrado definitivamente este tribunal en su categoría Mixta; por lo que se debe efectuar en esta fecha la revisión de la prisión preventiva, toda vez que hoy es el último día hábil del año para este Juzgador, debiendo imponerse contra el acusado la medida cautelar más idónea para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, y visto que en autos aunado a todo lo antes expuesto, tampoco quedó comprobado que el acusado tuviera una ocupación laboral o educacional cierta, que le impida cumplir alguna medida que amerite su presentación ante este Tribunal, por lo que este Juzgado en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA REVOCAR la prisión preventiva impuesta al adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), como medida cautelar contemplada en el articulo 581 “Ejusdem”, impuesta por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, y en su lugar ORDENA imponer la Medida de Presentación Periódica ante este Circuito Judicial a ser cumplida una vez a la semana, prevista en el artículo 582 literal "c" de la Ley Adjetiva Especial que rige esta materia. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a nombre del adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos. Líbrense Boletas de Notificación a la representación fiscal y la Defensa. Remítanse los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN NORELLY RANGEL
Abg. ZRSG/cnr