ASUNTO PRINCIPAL : UP01-G-2003-000007
ASUNTO : UP01-D-2003-000021
Revisadas las actuaciones que integran la causa arriba identificada, seguida al joven FREDDY BASILIO PIÑERO OLLARVE, quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.991.688, actualmente recluido en la Entidad de Atención y de Internamiento “Br. Manuel Segundo Alvarez”, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y atendiendo a lo solicitado por la Defensa del mismo, se procede a la práctica del Cómputo, determinando con exactitud, la fecha en que finalizará el cumplimiento de la medida privativa de libertad, impuesta al prenombrado como sanción, de conformidad con la previsión del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
En fecha 13 de Febrero de 2004, se produjo la detención del joven FREDDY BASILIO PIÑERO OLLARVE, y fijada la audiencia de presentación correspondiente para el 15 de Febrero de 2004; siéndole en la anotada fecha decretada por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección, la Detención Preventiva para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Luego, en fecha 14 de Mayo del referido año, transcurridos como fueron TRES (3) MESES y UN (1) DÍA, desde que se verificó tal detención cautelar, le fue sustituida dicha medida por otra menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse semanalmente por ante esta sede judicial.
El 19 de Mayo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente, por ante el señalado Juzgado de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Especializada y así la globalidad de las pruebas ofrecidos por ésta; y habiéndose acogido FREDDY BASILIO PIÑERO OLLARVE al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le fue impuesta como sanción, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, por haber sido hallado responsable del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 407 del Código Penal (anterior a la reforma), en perjuicio de IVAN ALFREDO PRADA. En la misma fecha, se ordenó la inmediata reclusión del prenombrado, señalándosele el Centro Especializado de Cocorote para hacerla efectiva.
Ahora bien, realizado este breve recorrido por el legajo de actuaciones instruidas a FREDDY BASILIO PIÑERO OLLARVE, en virtud de proceso penal seguido en su contra, se observa que contados los lapsos de tiempo en los cuales el sancionado de autos, ha permanecido privado de su libertad, recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, (también llamado Entidad de Atención y de Internamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez”), hasta el día de hoy, es de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (3) DÍAS, que deducidos del lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, por el cual se le impuso originalmente tal sanción, dan como resultado, que el tiempo que le resta por cumplir dicha medida privativa, es de SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que culminarán el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2006, A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha y hora a partir de las cuales, deberá otorgársele al sancionado plenamente identificado, la LIBERTAD PLENA.
Notifíquese a la Fiscalía y Defensa Especializadas, y al adolescente sancionado, a los fines indicados en el citado artículo 482 del Código Adjetivo Penal. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese, diarícese, cúmplase.-
La Juez,
Abg. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO
La Secretaria,
Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ
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