REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º


EXPEDIENTE: UC11-R-2004-000053

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA APONTE titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.696.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. ZAFIRO NAVAS INIGUEZ y SINAHI RODRIGUEZ Inpreabogado Nro. 24.555 Y 95.851 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA C.A. representada por el ciudadano SALVATORE GRASSO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMULO ESTANGA Inpreabogado Nro 14.571.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA: De la revisión de las actas procesales se desprende que:

En fecha 23 de Octubre de 2002 la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA APONTE interpone demanda de Cobro de Prestaciones sociales contra las Empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA C.A. por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Sustanciada la causa el Tribunal a-quo en fecha 14 de Marzo de 2004 dicta sentencia declarando parcialmente con lugar y de la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. Recibido como fue el expediente en este Tribunal, se ordenó la notificación de las partes en fecha 16 de Noviembre de 2004 del avocamiento de la juez para la continuación de la causa, librándose comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la notificación de la parte demandada.

Al respecto este Tribunal considera:


El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención..”

El Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...En ningún caso el demandante podrá volver a proponer ka demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención...”


Nuestro Derecho Procesal, refiere que la perención depende de la inacción de aquel que represente legalmente en un juicio a aquellas personas incapaces de hallarse por si en él, así se trate de una persona jurídica o natural, por lo que surte efectos desde la fecha en que se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, pudiéndose proponer la demanda, pasados que sean noventa días contados a partir de la fecha que haya sido declarada la perención

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001 en la Sala Constitucional que:

“El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo sus efectos.”.


Se observa en el presente Expediente que la última actuación efectuada, fue en fecha 25 de Marzo de 2004, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD DE ESTA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia decidida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy incoado por la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA APONTE contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA C.A. por lo que queda firme la sentencia decidida por el a-quo y así se decide.


DECISIÓN


Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCION del presente recurso de apelación contra la sentencia decidida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio que por cobro de prestaciones fue interpuesto por la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA APONTE contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA C.A. de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente a su Tribunal de origen y líbrese oficio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195º y 146º.-


La Juez Superior,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ


En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ




AFR/ZGD/CCA
Exp. Nro: UC11-R-2004-000053