REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000463
ASUNTO : UP01-P-2004-000463


Visto escrito presentado por el profesional del Derecho VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, Defensor Público Primero, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado Yaracuy y como tal Abogado defensor de los ciudadanos: NAUDY RAFAEL ESCOBAR CARDENAS Y ELVIS JOSE SANTIAGO, debidamente identificados en las actas, agregado a la causa con fecha 19 de Diciembre de 2005, en el cual ratifica Oficio No. D01-234- 05 de fecha 02 de Diciembre de 2005, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Efectivamente con fecha 02 de Diciembre de 2005, el mencionado profesional del Derecho solicitó conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, fuese revisada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus patrocinados, ello se evidencia del folio ciento ochenta y tres de la causa. Igualmente se observa al dorso del folio ciento ochenta y cuatro, que dicho escrito fue agregado con fecha 05 de Diciembre por la Secretaria designada para ese día Abog. Alicia Olivares. SEGUNDO: En este contexto, se observa que a los folios 185, 186 y 187 de la causa cursa resolución fundada en la cual se provee la solicitud de la defensa identificada en el particular primero de esta decisión en la cual fundadamente en su particular cuarto, se estableció textualmente lo siguiente: “En razón al pedimento de la defensa en cuanto a que sea revisada la privación preventiva judicial de libertad impuestas a sus patrocinados judicialmente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio observa que, conforme lo establece el artículo 264 de la norma adjetiva penal, constituye un deber para el Juez, exofficio examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. En este sentido la norma in comento igualmente señala, que los imputados podrán solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente. Bajo estas premisas, habiendo presentado acto conclusivo el Ministerio Público y justamente las razones de la defensa en cuanto al retardo procesal no ha sido imputable a la actividad de los órganos judiciales y fijado el juicio para el día 20 de Enero de 2006 a la 1:30 p.m., y al no evidenciarse en acta circunstancia que hagan presumir que han variado las condiciones que motivó a la Juez de Control decretar la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que en este contexto quien aquí decide, niega la revisión de la medida solicitada y así se decide”. TERCERO: Igualmente se observa que de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2005, referida se libró boleta de notificación al peticionario en fecha 09 de Diciembre de 2005. En este sentido a la fecha, aún no aparece consignada a la causa la devolución de la Oficina del Alguacilazgo que haga inferir a quien decide si efectivamente se produjo la notificación. CUARTO: Como quiera que del escrito interpuesto por la Defensa Abg. VICTOR IGLESIAS se desprende sin equívocos que es una ratificación a la solicitud que formalizara el 02 de Diciembre de 2005, agregada a la causa el 05 de Diciembre de 2005, y al suponer que no había tenido conocimiento de la decisión del Tribunal de fecha 08/12/2005, no obstante de haberse librado la boleta de notificación, en la cual, fundadamente se negó la revisión de la medida de privación Judicial preventiva que existe en contra de sus patrocinados, y existiendo pronunciamiento acerca de su pedimento, lo pertinente en derecho en cuanto a esta solicitud es ordenar que se libre notificación al mencionado profesional del derecho, se le anexe a dicha solicitud copia certificada de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2005 a la cual se ha hecho referencia y copia de la presente decisión y así se decide. Cúmplase.
La Juez de Juicio No. 3

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Ocanto