REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000103
ASUNTO : UP01-P-2005-000103
Visto escrito de revisión de medida formalizado por los profesionales del Derecho MARIO CASTILLO y JOSE GOMEZ PINO, y como tal defensores de los Acusados WILMER SAUL NAVARRO MONTOYA, identificado en las actas, el cual solicita en favor de su patrocinado la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 264 de la norma adjetiva penal, este Tribunal a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se observa que en esta causa aparece como acusado el ciudadano WILMER SAUL NAVARRO MONTOYA que fue dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, según se desprende de Decisión de fecha 12 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal. Que recibida dicha causa procedente del Tribunal de Control, con fecha 01 de Noviembre de 2005 se dio por recibida, se ordenó su registro en los libros respectivos y se procedió a fijar el acto de Sorteo ordinario a celebrarse el día 15 de Noviembre de 2005, que celebrado como fue el sorteo ordinario, se acordó fijar el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 08 de Diciembre de 2005 , cuyo acto no pudo celebrarse en virtud de la Inhibición que planteara la Fiscal Octava del Ministerio Público. En este orden se exhortó al Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior, a los fines de que se gestionara la designación de un nuevo Fiscal para tramitar este asunto, ello se evidencia de actas agregada a los folios 266 al 268 amabas inclusive y de acta agregada también a los folios 278 y 280 amabas inclusive. SEGUNDO: Refiere los mencionados profesionales del derecho que su patrocinado se encuentra recluido en el Internado Judicial desde el día 2/2/2005, y a la fecha no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto, en virtud de la inhibición que para conocer de este asunto ha planteado la Representación Fiscal octava, que el acusado es padre de dos hijos menores de edad, que requiere estar libre para contribuir al sostenimiento del hogar y brindar el amor paterno a sus hijas, por lo que solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que se revise la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre su defendido. TERCERO: Dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. CUARTO: Ahora bien, considera quien decide que las razones alegadas por la defensa para motivar su solicitud, no pueden ser las razones jurídicas para que este Tribunal proceda a revisar la medida por cuanto, una abraza el campo de lo humano y la otra conforme se ha establecido en el particular segundo de esta decisión, este Tribunal ha exhortado a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea designado de manera inmediata otro Fiscal para el conocimiento de este asunto, ello en resguardo de la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este contexto, a criterio de quien decide, no se evidencia en las actas que hayan variado las condiciones que motivó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Control 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado Yaracuy, por lo que con base a las consideraciones que anteceden, se acuerda negar el pedimento de la Defensa y así se decide. Notifíquese a los peticionantes. Cúmplase.
La Juez de Juicio 3
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Ocanto