REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001720
ASUNTO : UP01-P-2005-001720


Visto escrito de revisión de medida formalizado por el profesional del Derecho JOSE GOMEZ PINO, y como tal defensores de los Acusados RIDER SIMON SANCHEZ FERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO COLINA, identificados en las actas, el cual solicita en favor de su patrocinado la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 264 de la norma adjetiva penal, este Tribunal a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se observa que en esta causa aparecen como acusados los ciudadanos RIDER SIMON SANCHEZ FERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO COLINA, mediante decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 04 de Noviembre de 2005 en la cual se dictó el auto de apertura a Juicio dictada por el Juzgado de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal. Que recibida dicha causa procedente del Tribunal de Control, con fecha 19 de Noviembre de 2005 se dio por recibida, se ordenó su registro en los libros respectivos y se procedió a fijar el acto de Sorteo ordinario a celebrarse el día 18 de Enero de 2005. SEGUNDO: Refiere los mencionados profesionales del derecho que su patrocinado se encuentra recluido en el Internado Judicial, alega el principio de favoricidad de la nueva ley que regula el consumo y tráfico de sustancias ilícitas, por lo que solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que se revise la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre su defendido. TERCERO: Dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. CUARTO: Ahora bien, considera quien decide que las razones alegadas por la defensa para motivar su solicitud, no pueden ser las razones jurídicas para que este Tribunal proceda a revisar la medida por cuanto, una abraza el campo de lo humano y la otra razón debe ser debatida en presencia de las partes. En este contexto, a criterio de quien decide, no se evidencia en las actas que hayan variado las condiciones que motivó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Control 6 del Circuito Judicial Penal de este Estado Yaracuy, por lo que con base a las consideraciones que anteceden, se acuerda negar el pedimento de la Defensa y así se decide. Notifíquese al peticionante. Cúmplase.
La Juez de Juicio 3

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Ocanto