REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cinco
195º y 146º
ASUNTO: UP11-L-2005-000429
Vista la anterior demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda; se abstiene de admitir la misma y acuerda Despacho Saneador por no llenarse en él, los requisitos establecidos en el numeral 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que la Procuradora Especial de Trabajadores establece su jurisdicción en el Estado Lara, la cual es distinta a la jurisdicción donde se esta interponiendo la demanda, igualmente no describe con claridad a la persona demandada, es decir, si es una persona jurídica o natural, el nombre y apellido del demandado. En consecuencia, se ordena a la parte actora ciudadana: ALVIS LOLIMAR RODRIGUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.512.447, para que corrija el escrito libelar de su solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en referencia a lo anteriormente señalado, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación ordenada; caso contrario, se decretará la Perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez
Abg. Daniel Alberto Román Contreras,
La Secretaria,
Abg. Mirbelis Almea
DARC/MA/lisbethcamacaro
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