REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En fecha 19 de enero de 2.005, se recibió por distribución libelo de demanda por reconocimiento de instrumento privado con sus correspondientes anexos, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano ERNESTO PÉREZ MÉNDEz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.646.974, domiciliado en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y civilmente hábil, asistido del abogado en ejercicio Nelson Morillo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.966.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.197, contra el ciudadano RAUL JOSÉ PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.515.866, domicilio en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y civilmente hábil.
Este Tribunal recibe la demanda por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de Causas Civiles para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
De la revisión de la demanda presentada por el ciudadano Ernesto Pérez Méndez, se desprende que reclama el reconocimiento de la firma que aparece suscrita en el documento que acompañó al libelo, como documento fundamental de la acción.
II
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una demanda por reconocimiento de un instrumento privado, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Nos señala el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que "Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, las del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Tanto el demandante como el demandado se encuentran residenciados en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asimismo señala el demandante que el bien inmueble objeto de la compra venta, que ha dado lugar al documento que solicita el reconocimiento de la firma del vendedor, se encuentra ubicado igualmente en jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
Aún cuando el contrato de compraventa se celebró en San Felipe, Estado Yaracuy, y este Tribunal tiene competencia en tal Municipio, es el caso, que el demandado no tiene su residencia en este Municipio, sino que, como bien lo señala el demandante, el demandado de autos se encuentra residenciado en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado de los Municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1732-03
La Secretaria,
María de las Nieves González