REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama, 25 de Enero del 2005.
Años 194 ° y 145 °
El presente procedimiento de solicitud Aumento de Obligación de Alimenaria, se inicia por solicitud interpuesta por ante este Tribunal en fecha 14 de Diciembre del dos mil Cuatro, por la ciudadana ROSA ELENA ALVAREZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad 14.710.429 en contra del ciudadano SABINO VALERA, titular de la Cédula de Identidad 814.349 a favor de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 11 años de edad.
Se admitió en fecha 15 de Diciembre del dos mil cuatro, acordándose la citación del ciudadano SABINO VALERA, (folio 73) y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, (Folio 76) las cuales fueron debidamente firmadas.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda (folio 74) el ciudadano SABINO VALERA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 75, riela Auto del Tribunal dejando constancia de que vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Esta Juzgadora actuando como Juez Social considera que es pertinente aumentar la Obligación Alimentaria, por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano SABINO VALERA posee un ingreso de TRECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 321.235.) mensuales, por lo tanto se aumenta la Obligación Alimentaria a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) mensuales, por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el principio del interés superior del niño en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el principio rector en esta materia y por lo tanto es obligatorio para la toma de decisiones, en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.
Deberá cancelar igualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, °°) adicionales los meses de septiembre por concepto de útiles escolares y en Diciembre de cada año, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, °°) por concepto de aguinaldos respectivamente.
DECISIÓN
En consecuencia y en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Pensión de Obligación de Alimentaria, incoada por la ciudadana ROSA ELENA ALVAREZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad 14.710.429 en contra del ciudadano SABINO VALERA, titular de la Cédula de Identidad 814.349 a favor de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 11 años de edad.
El monto fijado como Obligación Alimentaria es equivalente al doce punto cinco por ciento (12.5%) aproximadamente del salario que devenga el ciudadano SABINO VALERA que es la cantidad de TRECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 321.235.) mensuales, el cual deberá ser ajustado automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, el atraso injustificado en el pago causará intereses a la rata del Doce por Ciento (12%) anual, de conformidad con los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ofíciese al Instituto Venezolano de los Seguros Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, Sub-Agencia San Felipe, a los fines que se le hagan los respectivos descuentos con respecto al aumento de la Obligación Alimentaria.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2005.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la presente Sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
Exp: 170/01
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