REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : UC11-R-2004-000008
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nro: JPPIJTRPT-3905-686-2004
PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogº WILFREDO REQUENA, Inpreabogado Nro. 67.273, Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN FERMIN ECHEVERRIA FIGUEROA titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.957.343.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogº MARIELA HENRIQUEZ RIVAS, Inpreabogado Nro. 76.465 Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), representada por ciudadano Sergio Jiménez.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados MARIELA HENRIQUEZ Y OSWALDO HENRIQUEZ, Inpreabogado Nros. 76.465 y 102.394 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de los recurrentes ciudadanos RUBEN FERMIN ECHEVERRIA FIGUEREDO parte actora, asistido por el Abogado GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nro. 65.407 y del Abogado GABRIEL COSTANZO, Inpreabogado Nros. 94.832 apoderado Judicial de la demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta superioridad la apelaciones interpuestas por los Abogados WILFREDO REQUENA, Inpreabogado Nro. 67.273, Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN FERMIN ECHEVERRIA FIGUEROA parte actora y Abogado MARIELA HENRIQUEZ RIVAS, Inpreabogado Nro. 76.465 Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) parte demanda en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano RUBEN FERMIN ECHEVERRIA FIGUEROA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2004 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor las prestaciones sociales reclamadas calculadas de conformidad con los artículos 108, 219, 223, 224 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando además la Indexación o corrección monetaria.
II
En la audiencia alegó la parte actora recurrente como fundamento de su apelación que:
a. Solicita la declaratoria sin lugar de la apelación de la parte demandada por haber ejercido el recurso el sexto día hábil siguiente como lo fue el 15 de noviembre de 2004.
b. Insiste en el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar errónea la motivación del Tribunal a-quo la declaratoria sin lugar en este sentido, ya que la Ley en ningún momento establece como requisito para su pago la declaratoria Con lugar de un proceso de Calificación de Despido, además su representada agotó la vía administrativa al haber hecho el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo.
c. Invoca el efecto de la presunción establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que corre contra la demandada al no haber participado el despido de su representada ante el Tribunal del Estabilidad competente en el momento en que terminó la relación laboral.
La parte demandada recurrente como fundamento de su apelación alegó en esta audiencia que:
a. Solicita la prolongación de la Audiencia al no haber preparado suficientemente la audiencia por no haber llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte actora y haberlo comunicado apenas minutos antes.
b. Desiste de la apelación intentada por considerar correcta la sentencia dictada por el a-quo.
c. Solicita la confirmación de la sentencia por considerarla conforme a derecho.
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:
Prestó servicios desde el 08 de agosto de 1998 hasta el 15 de mayo de 2001 como OPERADOR DE UNIDAD en la ruta social estudiantil para EL INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY).
Devengaba un salario diario de Bs. 5.666,66.
Cumplía horarios de trabajo variados 8:00 a.m, 11.00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y desde las 5:30 p.m. hasta las 12:00 p.m, dependiendo de los turnos y las exigencias del instituto (FUNDESOY).
Fue despedido injustificadamente por el ciudadano SERGIO GIMENEZ Presidente de FUNDESOY sin haber incurrido en causal alguna de despido, sin que le fueran reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo.
Que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones, motivo por el cual procede a demandarlas estimadas en la cantidad de Bs. 2.536.540,oo, discriminadas de la siguiente manera:
* Antigüedad (Art. 108 LOT.)
Primer año 45 días x Bs. 4.666,66…………………….………………………Bs. 209.999,70
Segundo año 62 días x Bs. 5.333,33…………………………………………Bs. 330.666,46
Tercer año 64 días x Bs. 5.666,66………………………………………..….Bs. 362.666,24
* Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT.) = 90 días
* Artículo 125 L.O.T. = 60 días
* Vacaciones cumplidas = 33 días
* Bono Vacacional = 17 días
* Vacaciones fraccionadas = 21,69 días
* Utilidades = 20 días
* Intereses sobre prestaciones sociales = Bs. 241.966,5
Total…………………………………………………………………………………… Bs. 2.536.540,oo
* Intereses de Mora e indexación o corrección monetaria
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada negó los siguientes hechos:
La relación laboral del actor con su representada FUNDESOY, por cuanto la Ruta Social Estudiantil la conforma una Asociación Civil de Transportistas denominada (ASOCITRANSEY) y tiene el carácter de una entidad privada que no persigue fines de lucro.
Como consecuencia de la inexistencia de la relación de trabajo niega las fechas de inicio y terminación de la misma, el despido injustificado, el horario de trabajo y el salario devengado.
Rechazo pormenorizadamente las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales alegando que no existió relación de trabajo.
IV
Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, se concluye que al haber negado la demandada la relación de trabajo corresponde al actor demostrar los hechos alegado, es decir la existencia de la relación de trabajo y la injustificación del despido.
PRUEBAS DEL ACTOR
Consignadas con el libelo
Documentales:
a.- Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 25 de octubre de 2001(f. 8 y 9). Se aprecia como evidencia de la diligencia realizada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b.- Planilla de Cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo (folio 10): Se aprecia como la gestión realizada por el demandante ante la Inspectoría del trabajo en fecha 18/06/2001.
En el lapso probatorio
c.- Carnet de identificación: Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios como OPERADOR DE UNIDAD del actor para la demanda FUNDESOY
d.- Copias de ocho (8) permisos de circulación provisional (f. 65-72): Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios de la demandante en el Instituto Autónomo Para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY), de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
e.- Hojas de revisión y control de vehículos (f. 73-82), se aprecia como evidencia de la relación de trabajo del demandante a la demandada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
a.- Copia de Registro de Asignación y Cargos de Fundesoy (f.174-179): No se aprecia por el principio probatorio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.
b.- Fotocopia de acta constitutiva de la Asociación Civil de Transportistas de la Ruta Social y última Acta de modificación de la misma (f. 183-185): No se aprecia por no tener relación con los hechos controvertidos al no estar incluido el actor.
V
EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION
Solicita el actor no se oiga la apelación de la demandada FUNDESOY por cuanto la Abogado asistente de la parte demandada realizó la diligencia de apelación al sexto día de despacho siguiente, es decir el 15 de noviembre de 2004 como consta en el folio 216 de este expediente.
Por información telefónica de la Secretaria de los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio Ciudadana MARITZA CUICAS se desprende que desde el 27 de Octubre del 2004 exclusive al 15 de noviembre de 2004 transcurrieron cinco (5) días de despacho por haberse suspendido el mismo los días desde el 3 hasta el 12 de Noviembre de 2004, con motivo de las actividades aniversarias y la celebración de la Convención Nacional de Jueces en la ciudad de Porlamar. En consecuencia, la apelación ejercida el 15 de noviembre de 2004 es tempestiva y así se decide.
VI
EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS
Quien decide disiente del Tribunal a-quo de la declaratoria sin lugar de la Indemnización por despido injustificado, por considerar errónea su motivación, ya que esta indemnización le corresponde al Trabajador que demuestre en el proceso la injustificación del despido de que fue objeto por parte del patrono, sin condicionarla al trámite previo de un juicio de calificación de despido, ya que sería injusto someter a un trabajador que no desea ser reenganchado en su puesto de trabajo al calvario de dos procesos, cuando su verdadero propósito es reclamar al patrono sus prestaciones sociales.
La única obligación que tiene el actor es demostrar en el curso del proceso la injustificación del despido a que fue sometido, lo cual a criterio de quien decide fue demostrado en aplicación de la presunción establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Esta Alzada observa la inexistencia del cálculo de las cantidades condenadas a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, contrariando expresamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como requisito de la sentencia la determinación del objeto sobre el cual recaiga la decisión, haciéndola NULA por inejecutable al no aparecer que es lo decidido, por lo que se le advierte al a-quo no volver a cometer en el futuro esa grave omisión.
En consecuencia pasa a realizar los cálculos de las cantidades que se le adeudan al demandante de acuerdo a los términos que quedaron demostrados en este proceso como fue la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (8-08-98 y 15-05-01) y último salario diario devengado:
Antigüedad (2 años y 9 meses):
Primer año: 45 días x Bs. 4.666,66………………....…………….…………….Bs. 209.999,70
Segundo año: 62 días x Bs. 5.333,33………………………....…….………….Bs.330.666,46
Tercer año: 64 días x Bs. 5.666,66………………………………..…………….Bs. 362.666,24
Total……………………………………........……….……..…………………………...Bs. 903.332,4
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT)
150 días x Bs. 5.666,66…………….…………………….………………………….Bs. 849.999,oo
Vacaciones Año 2001:
33 días x Bs. 5.666,66…………………………………….………………………….Bs. 186.999,78
Bono Vacacional 2001:
17 días x Bs. 5.666,66………………………….………………………….Bs. 96.333,22
Utilidades 2001:
20 días x Bs. 5.666,66……………………………………………………….Bs. 113.333.2
TOTAL PRESTACIONES………………………………………………….………. Bs. 2.149.997,5
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 2 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio de la trabajadora a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.
Quiere decir que se le adeuda al trabajador accionante la cantidad de Dos millones ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.149.997,5), monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana y corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN FERMIN ECHEVERRIA FIGUEREDO parte actora, asistido por el Abogado GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nro. 65.407 parte actora en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2004.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL COSTANZO, Inpreabogado Nro. 94.832, Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) demandada en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano RUBEN FERMIN ECHEVERRIA FIGUEROA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2004
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y interpuesta por el ciudadano RUBEN FERMIN ECHEVERRIA FIGUEROA contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) ambas plenamente identificadas.
CUARTO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) a pagar al demandante la cantidad de Dos millones ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.149.997,5), así como al pago de los Intereses sobre prestaciones sociales e indexación de los montos condenados que resulten de experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por no haber vencimiento total.
SEXTO: Queda CONFIRMADA CON MODIFICACIONES la sentencia apelada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2005. Años: 194º y 146º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria;
Abg. Zorán García Díaz
En la misma fecha siendo las 3:45 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión
La Secretaria;
Abg. Zorán García Díaz
Abogº AFR/ZGD/MG
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