REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido del escrito de contestación a la demanda, de fecha 08 de diciembre de 2.004, agregada a los folios 10 y 11 del expediente, presentado por el ciudadano Gustavo Lugo Barbera, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio Gilberto Corona, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.407, por medio del cual convino en la demanda, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
PRIMERO: La ciudadana Estela Concepción Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.456.569, con domicilio en la calle Libertador, entre calles 14 y 15, Nro. 5906, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida del abogado en ejercicio Cruz María León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.779, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Gustavo Lugo Barbera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.140.935, domiciliado en la avenida 12 entre avenida Caracas y calle 11, Casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábil, por reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado que acompañó a la demanda, fundamentando la acción en lo siguiente:
Que en fecha 23 de marzo de 1.980 realizó mediante un instrumento privado, la compra de un inmueble por la cantidad de Bs. 12.000,oo, el cual era propiedad del ciudadano Gustavo Lugo Barbera;
Que dicho inmueble se encuentra construido sobre un terreno municipal, que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, con una extensión de 300 M2, cuyos linderos son: Norte: Con la calle Libertador; Sur: Con la calle Padre Daboin; Este: Casa de María García y Oeste: Rancho de Luis Sequera, ubicado en la comunidad de Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy;
Que se cite al ciudadano Gustavo Lugo Barbera para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que presentó marcado "A", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil.
Acompañó junto con el escrito de demanda el documento privado en el cual fundamentó su acción, y que se encuentran agregadas al folio 5 del expediente.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 15 de noviembre de 2.004 se le dio el trámite de Ley correspondiente de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (F. 7).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal en fecha 19/11/2.004 informó que citó en forma personal al demandado de autos, ciudadano Gustavo Lugo Barbera (f. 8 y 9).
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2.004, el ciudadano Gustavo Lugo Barbera, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio Gilberto Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.407, procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
Que es cierto que en fecha 23 de marzo de 1.980 dio en venta mediante un documento privado, un inmueble de su exclusiva propiedad a la ciudadana Estela Concepción Lugo, por la suma de Bs. 12.000,oo;
Que es cierto los linderos señalados y la extensión de terreno mencionados que comprende la venta privada efectuada;
Que reconoce todo el contenido del instrumento privado, así como suya la firma que los suscribe, y que aparece al vuelto del documento, específicamente en el renglón nro. 40.
II
Visto el convenimiento realizado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, efectuado en fecha 08 de diciembre de 2.004, y que se encuentra agregada a los folios 10 y 11 del expediente, quien Juzga procede de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil a su homologación, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integra las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal, en tal sentido, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, expresa que "Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que el ciudadano Gustavo Lugo Barbera, asistido del abogado en ejercicio Gilberto Corona, convino en la demanda instaurada en su contra, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 08 de diciembre de 2.004.
III
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por el ciudadano Gustavo Lugo Barbera, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio Gilberto Corona, en fecha 08 de diciembre de 2.004, en consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1823-04
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