REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 194º y 145º
Guama: Cuatro (04) de Febrero de 2005.
“VISTOS SIN INFORMES”.
PARTE ACTORA Ciudadana GILDA MARILYN GUERRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.114.243, domiciliada en el Municipio Sucre Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.911.436, domiciliado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
Expediente Número 469/04
Motivo SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana GILDA MARILYN GUERRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.114.243, en representación y beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha nueve de Diciembre de dos mil cuatro (09/12/2004), en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.911.436 en la cual plantea su petición en los siguientes términos: Solicitó un aumento de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,°°) MENSUALES, en virtud de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000°°) que fue acordada mediante sentencia de divorcio emanada en fecha veinte (20) de Junio de 2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no alcanza para cubrir todos los gastos para el buen desarrollo del niño debido al alto costo de la vida y de los insumos básicos, así mismo solicito que sea acordada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°) para los gastos de útiles escolares correspondientes al mes de septiembre de cada año y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°) para que sea cancelada en el mes de diciembre de cada año. Correspondiente a la cuota de aguinaldos para su hijo anteriormente señalado, siendo admitida por este Juzgado en fecha nueve de Diciembre de dos mil cuatro (09/12/2004), se libró Boleta de Notificación Al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también se libró boleta de citación al demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS. Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, el demandado compareció y expuso: “como he declarado, actualmente aporto la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000 ) para mi hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente……percibo un sueldo neto por el M.S.D.S de quinientos cuarenta mil bolívares mensuales… anexo comprobantes de pago marcados con la letra “A”.. aproximadamente trescientos treinta mil bolívares por trabajos a destajo en la cooperativa COSMAGUA…anexo constancia de trabajo marcada con la letra “B”…partida de nacimiento de mi hijo de cuatro meses, la cual anexo marcada con la letra “C”..recibo de pago de alquiler, marcado con la letra “D”,recibos de pagos de servicios de luz, marcados con la letra “E”,recibos de pago de intercable, marcados con la letra “F”,cursos de actualización profesional, anexo constancia marcada con la letra “G”….recibos de pago de albañil, marcados con la letra “H”.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte demandante compareció y solicitó que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de Prosalud y a la Cooperativa COSMAGUA, a los fines de que suministren información sobre el salario que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS. El demandado de autos presentó sus pruebas extemporáneamente, por cuanto lo hizo en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, pero tomando en consideración el principio del Interés superior del Niño, consagrado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al folio 33 de fecha 18 de Enero de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, por no ser ilegales ni impertinentes.
Al folio 34 se fijó la oportunidad para que dentro cinco días de despacho contados a partir del 21-01-05 se dicte sentencia. En fecha 27-01-05, se difirió la sentencia por cinco días continuos a partir de que conste en autos la información solicitada.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 19, escrito de la contestación de la demanda presentado por la parte demandada en fecha 14/01/2005, en el cual manifiesta la parte en sus probanzas que se tome en consideración sus alegatos, los cuales son los siguientes:
En relación a las probanzas documentales presentadas por la parte demandada, luego de haber realizado un análisis exhaustivo, Comprobantes de Pago marcados con la letra “A”las cuales cursan a los folios 20, 21 y 22 de la presente causa, las considera fidedignas, por cuanto a pesar de que no estén selladas por el organismo del que supuestamente emanan, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas, y así se decide; En relación a las documentales que rielan a los folios 23 y 24 Constancia de Trabajo marcada con la letra “B” y Partida de Nacimiento marcada con la letra “C”, cabe destacar que en criterio de quien juzga, el hecho de que estas actas en especifico, constituyen documentos públicos, ya que emanan de un funcionarios público, por lo tanto son pruebas suficientes, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por el adversario o la contraparte. Con relación al Recibo de Pago de Alquiler, marcado con la letra “D”,que riela al folio 25 considera esta juzgadora, que no fue desconocido y por lo tanto le da valor de plena prueba. Y así se decide. En relación a los Recibos de Pagos de Servicios de Luz, marcados con la letra “E”,Recibos de Pago de Intercable, marcados con la letra “F”, que rielan a los folios 26, 27,28 y 29, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto las personas que aparecen como beneficiarias no son partes en el presente juicio, y así se decide. En relación a la Constancia que riela al folio 30, considera esta juzgadora, que no fue desconocida y por lo tanto le da valor de plena prueba. Y así se decide. En relación a los Comprobantes de pago que rielan a los folios 31 y 32, esta juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no guardan ninguna relación con los hechos debatidos, y así se decide.
Las probanzas solicitadas por la parte demandante, la cual cursa a los folios 37 y 38 Constancias de Sueldo, en criterio de esta juzgadora, considera que tienen el valor de plena prueba, por cuanto el hecho de que las mismas, constituyen documentos públicos, ya que emanan de un funcionarios público, por lo tanto son pruebas suficientes, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por el adversario o la contraparte no fue desconocido por el adversario. Y así se decide.
Las probanzas presentadas por la parte demandante, con respecto al uso del Interés Superior del Niño, considera esta juzgadora que es de estricto cumplimiento y de interpretación favorable y es prueba suficiente para sustentar esta causa. Y así se decide.
Concluido como ha sido la valoración de las pruebas cursantes en las actas que conforman esta causa, este Tribunal considera que debe actuar en garantía de soluciones equitativas que atiendan todos los deberes de la manutención, compromisos personales y familiares que tenga el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS en su hogar constituido con la ciudadana KEILA ESPERANZA H. DE BARRIOS y a los fines de garantizar lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude precisamente cuando señala: Articulo 26- “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. De manera tal que constituye un deber judicial el elemento equidad, cuando se administra justicia.
Observa al igual este Juzgado, que tampoco es menos cierto que en la actualidad, los costos de vida han alcanzado un aumento desmesurado, y que no fue presentado por el demandado prueba alguna de cambio de capacidad económica por su parte, que pueda modificar el monto de la Obligación Alimentaria que continuamente tiene a su favor el Niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente puntualiza este Juzgado, que la Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: Artículo 365: “La Pensión de alimentos comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que, disfruta de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto que si bien es cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS, demostró que tiene otras cargas y gastos familiares, personales, se puede observar a criterio de esta juzgadora, que sus ingresos son suficientes y aunque de las actas no se evidencia aumento de su capacidad económica, esta Juzgadora en aras de una recta, clara y sana administración de justicia social considera que tiene capacidad para pagar un aumento en la Obligación Alimentaria de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000) a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) mensuales, como él mismo lo manifestó en la contestación de la demanda que riela al folio 19, en virtud de que debe garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno efectivo de ese derecho.
Este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana GILDA MARILYN GUERRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.114.243 , contra el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.114.243 a favor de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de seis años de edad, considera pertinente aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,ºº) mensuales, o CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,ºº) quincenales a partir del 15/02/2005, las cuales deben ser depositadas de forma mensual o quincenal en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente representado por su madre GILDA MARILYN GUERRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.114.243, así mismo deberá depositar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,ºº) adicionales, todos los 15 de Septiembre y 15 de Diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y aguinaldos respectivamente. El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de un 28 % del salario total que devenga el demandado de auto, el cual es de NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS aproximadamente (Bs.906.157,86 ) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el atraso injustificado en los pagos, causará intereses a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 369 y 374 de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ofíciese al Director de Recursos Humanos de PROSALUD del Estado Yaracuy, a los fines de que le efectúen los respectivos descuentos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
Exp: 469/04
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