REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR LABORAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

AUTO


Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado en ejercicio DAVID A. ZAMBRANO H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.264; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO CAPELLA MATEO, parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 17 de Febrero de 2005, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte demandada solicita aclaratoria de la sentencia cuyo texto íntegro fuere publicado en fecha 15 de Febrero de 2005, en los siguientes términos: en Primer lugar; Denuncia expresamente irregularidad presentada por ante el archivo de este tribunal porque luego que se dictó el dispositivo de la sentencia en fecha 10-02-05, reservándose el lapso de 5 días para la publicación del texto integro de la sentencia estuvo pendiente de la publicación para solicitar la aclaratoria pero que siempre que solicitaba el expediente le decían que no se lo podían prestar porque se encontraba en el despacho del juez estaba para una firma, causándole así indefensión y una clara violación al derecho a la defensa por causa imputable al tribunal. En segundo lugar; Solicita aclaratoria sobre la Antigüedad, Vacaciones y Utilidades correspondientes a los años 95, 96, 97, 98 y 99 porque fueron calculadas en base al ultimo salario, es decir, Bs. 3.360,oo, así como también el Bono de Transferencia, aclaratoria que solicita porque el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el año 96 y 96 era de Bs. 12.500,oo mensual, es decir, Bs. 416,66 diarios y en los folios 25 al 42, rielan los recibos de pago donde se evidencia que el salario diario era de Bs. 420,oo, es decir, Bs. 2.940,oo semanal y Bs. 3.360,oo semanal cuando se laboraba el día domingo, situación similar ocurre con el Bono de transferencia al ser calculado en base a Bs. 3.360,oo cuando debió ser calculado en base a Bs. 500,oo.



II
EN CUANTO A LA INDEFENSIÓN DEL RECURRENTE POR ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

De la revisión del libro de préstamo de expedientes se observa que el recurrente solo solicitó el expediente el 15-02-05 (folio 285), que el 14-02-05 lo solicitó un Abogado de C.I 4.972.037 (folio 283) y el día 17-02-05 lo solicitó el Abogado de la parte contraria Emilio Zamar C.I 4.972.037 (folio 291) y el recurrente (folio 293).

De lo anterior es evidente la falsedad de las afirmaciones del recurrente haya estado pendiente de la publicación de la presente sentencia y que se le negó el acceso al expediente los días 14 y 16 de febrero, porque consta que solo lo solicitó el día 15 de Febrero y que los días restantes solo lo solicitó la parte contraria y no otros abogados a su ruego.

De lo anterior también se concluye la falsedad de que con la publicación de la presente sentencia el 15-02-05 a las 12:15 p.m. se le cause indefensión, por causa oponible al tribunal, porque este tribunal y todos los tribunales laborales tienen el sistema automatizado Juris 2000 desde el 2005, el cual publica automáticamente todas las actuaciones del tribunal el día y la hora que ocurren, sin posibilidad de adulteración por parte del funcionario judicial. Por esta razón la fecha de la publicación el día 15-02-05 debe tenerse como cierta, y afirmar lo contrario compromete la honorabilidad de quien suscribe, por lo se apercibe al recurrente de hacerlo en el futuro.

Aclarado lo anterior, corresponde a esta alzada verificar la ADMISIBILIDAD del recurso y en tal sentido, se observa que de acuerdo al dispositivo de la sentencia dictado en fecha 10-02-05, el texto integro debía publicarse dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes, es decir, desde el 11-02-02 hasta el 17-02-05, consta que el texto integro fue dictado el día 15-02-05 y que el recurrente solicitó la aclaratoria el día 17-02-05, último día del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera TEMPESTIVA la solicitud de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 161 de la ley Orgánica procesal del trabajo, por nacer el derecho a solicitar al transcurrir íntegramente el lapso.

Visto que de la revisión de las actas procesales consta que los salarios devengados por el actor durante los años 95 al 99 fueron diferentes conforme a los documentos que rielan a los folios 25 a 42, y que este tribunal por error involuntario calculo erróneamente estas prestaciones contrario a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, esta alzada corrige el texto de la sentencia de la manera siguiente:


1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
Año 95= 30 días x Bs.420, oo=……………………………………………..................Bs. 12.600, oo
Año 96= 30 días x Bs. 420, oo=…………………………………………….................Bs. 12.600, oo
Año 97= 62 días x Bs. 460, oo=…………………………………………….................Bs. 28.520, oo
Año 98= 64 días x Bs. 2.820, oo=……………………………………………...............Bs. 180.480, oo
Año 99= 66 días x Bs. 3.013, 90=……………………………………………...............Bs. 198.917, 04

2. Bono por Transferencia
90 días x Bs. 500, oo=………………………………………………………………………...Bs. 45.000, oo

3. Vacaciones
Año 95= 15 días x Bs. 3.013, 90=…………………………………………….............Bs. 50.400, oo
Año 96= 16 días x Bs. 3.013, 90=…………………………………………….............Bs. 53.760, oo
Año 97= 17 días x Bs. 3.013, 90=…………………………………………….............Bs. 57.120, oo
Año 98= 18 días x Bs. 3.013, 90=…………………………………………….............Bs. 60.480, oo
Año 99= 19 días x Bs. 3.013, 90=…………………………………………….............Bs. 63.840, oo

4. Bono Vacacional
Año 95= 7 días x Bs. 3.013, 90=…………………………………………….............. Bs. 21.097, 30
Año 96= 8 días x Bs. 3.013, 90=……………………………………………...............Bs. 24.111, 20
Año 97= 9 días x Bs. 3.013, 90=……………………………………………...............Bs. 27.125, 10
Año 98=10 días x Bs. 3.013, 90=……………………………………………..............Bs. 30.139, oo
Año 99=11 días x Bs. 3.013, 90=……………………………………………..............Bs. 33.152, 90

5. Utilidades
Año 95= 15 días x Bs. 3.013,90……………………………………………................Bs. 45.208,50
Año 96= 15 días x Bs. 3.013, 90=…………………………………………….............Bs. 45.208,50
Año 97= 15 días x Bs. 3.013, 90=…………………………………………….............Bs. 45.208,50
Año 98= 15 días x Bs. 3.013, 90=…………………………………………….............Bs. 45.208,50
Año 99= 15 días x Bs. 3.013, 90=…………………………………………….............Bs. 45.208,50

Total….......................................................................................................Bs. 1.322.009,04
MENOS ABONO……………………………………………………………………………………..Bs. 721.783, oo
TOTAL.......................................................................................................Bs. 600.226, 04
INDEXACION

Se corrige el texto de la sentencia en el dispositivo segundo y se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 600.226.04 por concepto de Diferencia de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2005, años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Superior;

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
El Secretario;

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha se publicó siendo las 5:45 de la tarde.