REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Dieciséis de Febrero de Dos Mil Cinco
194º y 145º


SENTENCIA


EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2004-000054

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abog° ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 67.387, Apoderado Judicial de la demandada Empresa ESTACION DE SERVICIO NIRGUA 2 C.A.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO JOSE FIGUEREDO PEREZ, C.I Nro. 4.348.409.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abog° EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado Nros. 56.021.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Oídos los alegatos del recurrente Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 67.387, Apoderado Judicial de la demandada Empresa ESTACION DE SERVICIO NIRGUA 2 C.A., y del Abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado Nros. 56.021, Apoderado judicial del demandante, tal y como consta en el acta que antecede; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I




Conoce esta Alzada la APELACION del auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio de Calificación de Despido incoado contra la Empresa ESTACION DE SERVICIO NIRGUA 2 C.A. por el ciudadano PABLO JOSE FIGUEREDO PEREZ, que ordena a la experta designada realizar la experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 20 de Abril de 2004, modificando el dispositivo segundo de la sentencia.

II

DE LA APELACION


Fundamenta la demandada recurrente su apelación en su escrito cursante a los folios 328-331 y 400-403 en que:

 Impugna todo el procedimiento de ejecución de sentencia que se ha desarrollado en el Tribunal a-quo desde el folio 316 por que considera que la experticia consignada en fecha 11 de noviembre de 2004, fue traída al juicio fuera de lapso, es decir, es extemporánea, y que no se refería a este juicio pues se identificó a la parte actora con un número de cédula C.I: V-, es decir, un código alfanumérico que no existe, dicha impugnación fue respondida por el A-quo tal y como consta al folio 406 y siguientes del expediente.

 Se han violado los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente el artículo 467 por no cumplir la experticia los requerimientos exigidos fue hecha por un solo experto, debiendo hacerse según el Código de Procedimiento Civil por tres expertos y que esta falta de pronunciamiento del Juez viola el derecho de Defensa por falta de motivación en la designación.

 Existe una modificación del Tribunal a-quo a lo establecido por este Tribunal Superior en relación a los lapsos en que la causa estuvo paralizada, pues el a-quo sostiene que el dispositivo de la sentencia nada establecía sobre ello, violando los principios de unidad y autosuficiencia de la sentencia.

 Alega la INCOMPETENCIA del Juzgado de Municipio para ejecutar la sentencia conforme a los artículos 196 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que lo es Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Alega el demandante:

 Que se pretende invocar errores materiales subsanables por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, ya que evidentemente impugna una experticia en la que la experta solicitó prorroga de 15 días aproximadamente en fecha 30 de septiembre de 2004.

 El artículo 455 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la etapa de sustanciación y no de ejecución, del proceso por lo que es aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de la experticia y no el Código de Procedimiento Civil.

 Invoca la aplicación de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1372-0464 del 07-12-2004 y 0264-04083 del 02-02-2005 según las cuales no puede excluirse los lapsos que el tribunal estuvo paralizado en los cálculos para la corrección monetaria.

III



La experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia.

De la revisión de las actas procesales se observa que el a-quo ante la solicitud de aclaratoria de la experta sobre los limites de la experticia procedió a modificar la sentencia dictada por este tribunal en relación a los limites de la experticia, facultad que no le está permitida de conformidad con el artículo 272 del Código de procedimiento Civil que establece:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

En cuanto a la violación de loa artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al haber sido hecha por un solo experto, es evidente que considerándose un complemento de la sentencia y no una prueba el tribunal A quo obró correctamente de conformidad al artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del trabajo norma de aplicación preferente e inmediata de conformidad con el artículo 11 de la Ley y 9 del código de procedimiento Civil que establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley desde su entrada en vigencia y en ausencia de disposición expresa se aplicarán analógicamente otras leyes, siempre que contraríe los principios de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En cuanto a la solicitud del actor de no excluir los lapsos que el tribunal estuvo paralizado de los cálculos de la corrección monetaria, se considera improcedente de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de casación social desde la sentencia del 17-05-2000 en la cual estableció los límites de la indexación o corrección monetaria, excluyéndose los lapsos de paralización de la causa, en procura del equilibrio procesal de todas las partes del proceso, que deben sufrir por igual las consecuencias de su inactividad. Además, mal podría este tribunal en virtud de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia dictada el 20-04-2004, modificarla en etapa de ejecución y así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones esta superioridad ANULA el auto de fecha 26-10-2004 y ordena la realización de nueva experticia bajo los parámetros establecidos por este tribunal en la sentencia de fecha 20-04-2004 de acuerdo al auto del a quo de fecha 01-10-2004, reponiéndose la causa a este estado y así se decide.

IV




En relación a este punto es conveniente seguir el criterio establecido por nuestra doctrina procesal más calificada (Arístides Rengel Romberg, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano: Teoría General del Proceso Tomo I Página 297-304):

“La competencia es la medida de la jurisdicción que tiene cada juez en concreto para decidir, dependiendo de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al tribunal. En vista de que la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal, es necesario una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales de la República, según criterios de materia valor de la demanda y el territorio……….
La competencia se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos permitidos por la ley, así tradicionalmente la competencia por el valor y la materia es inderogable y la competencia por el territorio es derogable por las partes. El fundamento de esta distinción es que los límites de las competencias inderogables están preordenados a fines de orden público, y los límites de la competencia derogable están fijados en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a esta el acceso a los tribunales mas próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos…….
Dentro de la competencia inderogable se incluye la competencia funcional, que aun cuando no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia, se desprende del sistema de instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos el Código de Procedimiento Civil. Es inderogable porque las partes no pueden alterar los grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de Justicia…”

El artículo 200 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia funcional de los tribunales de Municipio para conocer los procesos laborales que estuvieran en curso desde la entrada en vigencia de la Ley hasta su decisión definitiva. Este artículo no puede interpretarse literal y aisladamente sino en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión permitida en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del trabajo, en ausencia de disposición expresa para decidir el caso planteado.

Según este artículo el juez competente para la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Consta en este proceso que el tribunal del Municipio Nirgua conoció en primera instancia del presente juicio de calificación de despido, por lo que es evidente que tiene competencia funcional para ejecutar la sentencia dictada por esta alzada el 20-04-2004, en obsequio del interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia que hizo el Tribunal Supremo de Justicia por resolución y la Asamblea Nacional el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V


DECISIÓN



Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 67.387, Apoderado Judicial de la demandada Empresa ESTACION DE SERVICIO NIRGUA 2 C.A, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio de Calificación de Despido incoado contra la Empresa ESTACION DE SERVICIO NIRGUA 2 C.A. por el ciudadano PABLO JOSE FIGUEREDO PEREZ.

SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado y se repone la causa al estado de realización de nueva experticia de acuerdo a los parámetros fijados en la sentencia del superior en el auto de fecha 01-10-2004 excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2005. Años: 194º y 145º.-

DIOS Y FEDERACIÓN
La……..

Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 5:55 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZG/NR
Exp. Nº UC11-R-2004-000054
















































Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro. UC11-R-2004-000054 relativo al Juicio de Calificación de despido interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE FIGUEREDO PEREZ contra la Empresa ESTACION DE SERVICIO NIRGUA 2 C.A. y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2005. Años: 194º y 145.


La Secretaria,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ