REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Dieciocho de Febrero de Dos Mil Cinco
194º y 145º


SENTENCIA


ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-2004-000012 (0228-576)

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog. LIYEIRA PARRA GUEDEZ Inpreabogado Nro. 61.358, Apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA MONTERO C.I 4.123.595.

PARTE DEMANDADA: C.A BANANERA VENEZOLANA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abog. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nro.20.918.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Oídos los alegatos de la recurrente Abogada LIYEIRA PARRA GUEDEZ Inpreabogado Nro. 61.358, Apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA MONTERO y del Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nro.20.918, Apoderado Judicial de la demandada C.A BANANERA VENEZOLANA, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I



Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1995, por el Juzgado del Municipio Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Calificación de Despido incoado contra la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA por la ciudadana CARMEN YOLANDA MONTERO que declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, por considerar el a-quo que la parte demandada no compareció a dar contestación a la calificación de despido propuesta, no promovió ni evacuo pruebas quedando así confesa en que el despido lo hizo sin justa causa.

II
DE LA APELACION


La parte demandante recurrente fundamentó su apelación en escrito de fecha 14-02-2001 (f. 213-215) en que:

 Impugna la representación del Apoderado de la demandada.

 La sentencia incurre en Ultrapetita porque exime a la demandada de la obligación de reenganchar a la trabajadora y se ordena el pago doble de las prestaciones sociales y al pago de los salarios caídos que duró el procedimiento.

 La intención de su representada al iniciar el presente procedimiento era la reincorporación a su sitio de trabajo y no el cobro de sus prestaciones sociales; ya que de haber sido esta su intención hubiese retirado el cheque consignado por la demandada y ejercido el recurso de Ley para reclamar las deferencias.

 Solicita se declare con lugar la solicitud de calificación de despido Reenganche y pago de salarios caídos.

 Rechaza los efectos extintivos de la consignación por faltar los salarios caídos a la fecha.

 Rechaza el desistimiento del Apoderado de su representada por haberlo hecho sin su autorización y no haber sido homologado por no haberlo solicitado la demandada.

La parte demandada alegó en esta audiencia:

 Insiste en el desistimiento realizado en fecha 28-07-97 (vuelto del F. 203), el cual no necesita de autorización de su representada y debe regirse por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

 Insiste en el valor de la sentencia apelada la cual quedó firme al no poder prosperar la apelación ejercida por la recurrente en virtud del desistimiento.

 Solicita la aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica del trabajo por los efectos de la consignación realizada por su representada el 13-12-94 por Bs. 594.902, oo (Bs. 575.076, oo y Bs. 19.926, oo).

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizarán a la luz de la legislación vigente para la época en que se sustanció la presente causa es decir, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al ser un proceso instaurado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( 13 de Agosto de 2003).

III



LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión:

Que comenzó a prestar servicios como AUXILIAR DE ADMINISTRACION en la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA ubicada en EL Caserío el Guayabo Jurisdicción del Municipio Veroes, devengando un salario de Bs. 18.586, 90 mensual, desde el día 18-11-1977 hasta el 11-11-1994, fecha en que fue despedida INJUSTIFICADAMENTE, por el representante de la demandada ciudadano TITO RIVAS por lo que solicitó la calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos.

CONTESTACION DE DEMANDA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

IV
HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Esta alzada en aplicación del criterio de la carga de la prueba establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo del 2000, considera que al no haber dado la demandada contestación a la demanda, la actora tiene la carga de probar los hechos alegados en su libelo de demanda: La existencia de la relación de trabajo, y el salario de Bs. 18.586,90 mensual y la Injustificación del despido.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

 Mérito favorable de la Confesión ficta de la demandada al no haber dado contestación a la demanda (f.54).

Documentales:

 Recibos de pago de salario correspondientes al mes de agosto y septiembre de 1994, Liquidación de utilidades periodo 1-11-92 hasta el 31-10-93, Liquidación de vacaciones del año 92/93, Contrato colectivo de trabajo 1992-1993 (f. 7-8, 9, 10 y 11-50); Se aprecian como evidencia del salario devengado por la actora de Bs. 18.586,90 mensual y del pago realizado por la demandada por los conceptos señalados.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
No promovió pruebas.

V
EN CUANTO A LA PRESUNCION DE CONFESION FICTA

Dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por el, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada C.A BANANERA VENEZOLANA, representada por el ciudadano TITO RIVAS, en su carácter de Administrador, fue debidamente citada en el presente proceso (f. 52); sin embargo no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En el presente caso se está en presencia del primer presupuesto de la disposición legal contenida en la norma comentada supra, (la ausencia de contestación de la demanda).

Igualmente se observa que la representación judicial de la accionada, tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la demandada, ocurriendo así el segundo supuesto. Asimismo, encontramos que la pretensión de la actora tiene un manifiesto fundamento, y que jurídico que no resulta contraria a derecho, cumpliéndose así el otro de los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la confesión ficta.

Por todas las anteriores consideraciones, forzoso es para este Tribunal declarar la presunción de CONFESIÓN FICTA de la demandada y en consecuencia CON LUGAR la Calificación de Despido y ordenar el reenganche de la actora a sus labores habituales así como el pago de los salarios caídos desde su injusto despido, hasta su definitiva reincorporación.

Sin embargo, en vista de la consignación realizada en fecha 13-12-94 (vuelto del f. 53), es fundamental realizar los cálculos para determinar la SUFICIENCIA de la misma, a objeto de verificar los efectos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de TERMINACIÓN del proceso o su CONTINUACIÓN con la orden de reenganche.

VI
EN CUANTO A LA CONSIGNACION

Habiendo quedado probado que la relación de trabajo de la actora comenzó el 18-11-77 y fue despedida el 11-11-94 devengando un último salario mensual de Bs. 18.586,90 a razón de Bs. 619,56 diarios.
1. Antigüedad
16 años x 60 días = 960 días x Bs. 619,89 =……………………………………………Bs. 594.777,06

2. Preaviso
90 días x Bs. 619,56 =………………….…………………………………………...............Bs. 55.760,04

3. Salarios Caídos Desde el 11-11-94 hasta el 13-12-94
32 días x Bs. 619,56 =…………………..…………………………………………..............Bs. 19.825,92

TOTAL…........................................................................................................Bs. 670.363,92


Visto que la cantidad consignada (Bs. 594.902, oo) no fue suficiente para producir los efectos extintivos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es para este tribunal, habiendo quedado probada la INJUSTIFICACION del despido, ordenar el Reenganche a la actora a su sitio de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde su despido (11-11-94) hasta su definitiva reincorporación, excluidos los lapsos que la causa estuvo paralizada.

VII
EN CUANTO A LA CORRECCION MONETARIA

Por último, en vista que desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de (11) años, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien decide que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio de la trabajadora accionante, a quien no puede imputársele la demora de la demandada en cumplir sus obligaciones.

En consecuencia, se ordena de oficio la CORRECCION MONETARIA de los montos condenados a pagar en esta sentencia de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000. A los efectos antes señalados se ordena experticia complementaria a este fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyéndose los lapsos de vacaciones Judiciales y cualquier otro lapso que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes o caso fortuito y así se decide.

VIII

DECISIÓN



Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada LIYEIRA PARRA GUEDEZ Inpreabogado Nro. 61.358, Apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1995, por el Juzgado del Municipio Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Calificación de Despido incoado contra la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA por la ciudadana CARMEN YOLANDA MONTERO.

SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA MONTERO, contra la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA.

TERCERO: SE ORDENA el Reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en que prestaba el servicio y se ordena el Pago de los Salarios caídos cuantificados desde la fecha del injusto despido hasta su real y efectiva reincorporación al trabajo, a razón de seiscientos diecinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos diarios (Bs. 619,56 diarios), así como la cantidad que por Indemnización o corrección monetaria resulte de experticia complementaria a este fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa. En caso de que el patrono insista en el despido deberá pagarle al reclamante las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

CUARTO: Queda así Revocada la sentencia apelada.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194º y 145º.-

DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Temporal


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ


AFR/ZGD/NR.-
Exp. Nro. UC11-R-2004-000012





















































Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UC11-R-2004-000012, relativo al Juicio de Calificación de despido interpuesto por la ciudadana CARMEN YOLANDA MONTERO contra la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194° y 145°.-


La Secretaria Temporal


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ