REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º


SENTENCIA


EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2004-000033

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado No. 56.021 Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN YOVEIRA MOLINA ARAUJO titular de la cédula de Identidad Nro. 12.146.000.

PARTE DEMANDADA: Empresa ADMINISTRADORA A.U.E. S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogº MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO Inpreabogado No. 77.235.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos del recurrente Abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado No. 56.021 Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN YOVEIRA MOLINA ARAUJO y de la Abogada MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO Inpreabogado No. 77.235 Apoderada Judicial de la demandada Empresa ADMINISTRADORA A.U.E. S.A., este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I



Conoce esta Alzada la APELACION interpuesta en fecha 17 de Noviembre de 2000 por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ Apoderado Judicial la demandante, contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2000, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana CARMEN YOVEIRA MOLINA ARAUJO contra la Empresa ADMINISTRADORA A.U.E. S.A., declarada SIN LUGAR, por considerar el a-quo que la demandada no logró probar la veracidad de lo reclamado.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
II



Alega la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 Invoca la aplicación de la sentencia de este Tribunal Superior en la cual declara que existe un grupo de empresas entre Administrador A.U.E. TROMEFAR Y LABORATORIO COFASA, por lo que solicita la condena a este grupo de empresas.

 Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica vigente desde el 01-01-98 al aplicarse al grupo de empresas esta Convención conforme a la sentencia de este mismo Tribunal, sobre todo en lo que respecta al pago de un salario diario de Bs. 6.800,oo, conforme al capítulo V, literal B.

 Alega el vicio de silencio de pruebas de la sentencia recurrida por no haber apreciado sus pruebas en las cuales se desprende en la Inspección Judicial que la empresa cancelaba Bs. 6.800,oo diarios y Bs. 204.000,oo mensual, y tampoco apreció la prueba de exhibición promovida en su oportunidad.

Alega la parte demandada en esta audiencia que:

 Rechaza la modificación de la parte demandada y alega la falta de cualidad de LABORATORIO COFASA Y TROMEFAR al no haber sido demandadas en el juicio.

 Admite el despido injustificado pero rechaza que las prestaciones deban calcularse con un salario integral de Bs. 7.102 porque el salario era de Bs. 4.277 diarios.

 Rechaza el monto de días de antigüedad, retroactivos y salarios caídos reclamados porque no tiene asidero legal en una relación de trabajo de un año y al haber consignado y retirado la actora las prestaciones.

III





LIBELO DE DEMANDA:

Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:

 Comenzó a prestar servicios como Secretaria para la demandada el 12-01-98, hasta el día 22 de enero de 1999, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

 Interpuso procedimiento de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, persistiendo el patrono y consignando la cantidad de Bs. 579.417,21.

 Han sido infructuosas las gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar las mismas estimadas en la cantidad de Bs. 4.867.942,03 y discriminadas de la siguiente manera:

1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T.)
282 días x Bs. 7.102, 22……………………………………………………………Bs. 2.002.826,04

2. Preaviso
60 días x Bs. 7.102,22………………………………………………………….…..Bs. 426.133,20


3. Vacaciones fraccionadas
12 días x Bs. 6.800,oo …………………………………………………………………Bs. 81.600,oo

4. Bono vacacional
06 días x Bs. 6.800,oo ………………………………………………………………..…Bs. 40.800,oo

5. Utilidades
12 días x Bs. 6.800,oo …………………………………………………………………Bs. 81.600,oo

6. Retroactivos
360 días x Bs. 3.133,33…………………………………………………………………. Bs.1.128.000,oo

7. Salarios caídos
248 días x Bs. 6.800,oo ……………………………………………………………..…Bs. 1.686.400,oo

TOTAL ………………………………………………………………..……………..…Bs. 5.447.359,24
MENOS …………………………………………………….…………………………..Bs. 579.417,21
TOTAL PRESTACIONES…………………………………………………………..…Bs. 4.867.942,03

8. intereses de Mora

9. Indemnización o corrección monetaria.

10. Costas procesales


CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada admite los siguientes hechos:

 La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo

 La injustificación del despido

 Que hizo consignación de Bs. 579.417,21 por concepto de prestaciones sociales a la demandante por ante el Tribunal de la causa en el Juicio seguido contra su representada por Calificación de Despido los cuales fueron recibidos por la trabajadora accionante.

Pero niega los siguientes hechos:

 Que se le adeude a la reclamante suma alguna por concepto de prestaciones sociales, ya que fueron liquidadas según consignación que hiciera en el Juicio de Calificación de despido instaurado por la actora.

 El salario de Bs. 7.102,22 diarios, alegando que era Bs. 3.666,67 diarios como salario básico y promedio Bs. 4.277,78.

 Niega y rechaza pormenorizadamente los conceptos reclamados.

IV




Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados es decir: El salario de Bs. 3.666,67 y Bs. 4.277,78 y la cancelación total de las prestaciones sociales a la actora.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE (f. 77, 78)
En el lapso probatorio:

a) Documentales: Copias simples de actuaciones del expediente Nro. 1049-99: Se aprecian como constancia de la consignación de Bs. 579.417,21, que hizo el Abogado Freddy Burgos a nombre de la demandada a favor de la actora.

b) Inspección judicial en la sede de la empresa de los recibos de nómina desde 15-8-98 hasta 15-02-99 (f. 76-77): Se aprecia como evidencia del salario integral mensual de Bs. 213.066.6 y Bs. 154.000, oo básico mensual al ser periódicos y regulares las cantidades canceladas.

PRUEBAS DEL DEMANDADA
Con la contestación de demanda:

 Recibo de pago de fecha 28-12-98 (f. 41): Se aprecia como Abono de Bs. 106.333,33 de prestaciones sociales.

 Recibo de pago de fechas 28-09-98 y 1-12-98 (f. 42-43): Se aprecia como abono de Bs. 92.447,59 y Bs. 117.955,09 de prestaciones sociales.

En el lapso probatorio (f. 44-45)

 Recibo de Pago (f. 46-47): No se aprecia por carecer de firma.

 Nómina de pago de Administradora A.U.E S.A. (f. 48-59): No se aprecia por el principio de que nadie puede preconstituír su propia prueba.

 Informes al Banco Provincial (f. 83): Se aprecia como evidencia de los salarios depositados a la actora por la demandada desde el 15-09-98 hasta el 29-01-99 (Bs. 212.586,15 integral mensual y Bs. 154.000,oo básico mensual).

V

EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS


En virtud de que la parte demandada no desvirtuó los extremos contenidos en el libelo de demanda todos los extremos señalados en el libelo por la actora, se tienen como admitidos: la relación de trabajo desde el 12/01/1998 hasta el 22/01/1999, un salario integral mensual de Bs. 213.066,15 y de Bs. 154.000,oo básico mensual, que la misma terminó por despido injustificado, extremos que son suficientes para que sea PROCEDENTE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223, 174 y 125 que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de antigüedad (de cinco días de salario cada mes), que cuando sea a tiempo indeterminado y finalice por despido injustificado tiene derecho a la prestación de preaviso (de un mes de salario después de un año) y a una indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.T.), que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo) a menos que la convención colectiva aplicable establezca una cantidad mayor (Art. 508 L.O.T.), que tiene derecho a una bonificación especial vacacional de siete (7) días de salario por año y a una bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 184 de la L.O.T.), y que tiene derecho al pago de intereses a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades.

Sin embargo al haber recibido un abono de prestaciones sociales de Bs. 896.153,22 (Bs. 579.417,2, Bs. 106.333,33, Bs. 92.447, 59, Bs. 117.955,09), este Tribunal procederá a los cálculos a objeto de verificar la existencia de un saldo a favor de la recurrente para declarar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales.

1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T.)
45 días x 7.102,22……………………………………………………………………..…Bs. 319.599,9

2. Preaviso (Art. 125. L.O.T.):
30 días x 7.102,22………………………………………………………………………..…Bs. 213.066,6

3. Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125. L.O.T.)
45 días x 7.102,22………………………………………………………………………..…Bs. 319.599,9

4. Vacaciones
15 días x Bs.5.133.33…………………………………………………………………..…Bs. 76.999.95

5. Bono Vacacional
7 días x 5.133.33………………………………………………………………………...…Bs. 35.933.31

6. Salarios caídos
06 días x 5.133.33………………………………………………………………………..…Bs. 30.799.98

TOTAL …………………………………………………………………………….……….Bs. 995.999,64
MENOS ABONO PRESTACIONES……………………………………………………Bs. 896.153,22
TOTAL PRESTACIONES…………………………………………………….…………Bs. 99.846,42

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 5 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio de la trabajadora a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.

Quiere decir que se le adeuda a la trabajadora accionante la cantidad de Noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y dos Céntimos (Bs. 99.846,42), monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana y corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar. Así se decide.
VI

EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD

De la revisión de las actas procesales consta que la actora demandó a la empresa ADMINSITRADORA A.U.E. S.A., admitiéndola el Tribunal a-quo y notificando a esta Empresa para la contestación de la demanda. Consta que el actor reformó su demanda. Consta que ADMINISTRADORA A.U.E. S.A. contestó su demanda en su carácter de parte demandada y actuó en el curso del proceso, siendo exonerada por el Tribunal a-quo en su sentencia.

Enmarcada así la litis no puede pretender el recurrente que los efectos de este proceso se aplique a empresas que no han sido demandadas ni citadas para contradecir lo alegado por la actora, porque ello implicaría una grave violación a su Derecho de Defensa y Debido Proceso y a normas de Derecho Procesal elemental como el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil según el cual terminada la contestación no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

En consecuencia por todas las anteriores consideraciones se declara la FALTA DE CUALIDAD de las empresas LABORATORIOS COFASA Y TROMEFAR y así se decide.

VII



Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR Apoderado Judicial la demandante, contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2000, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana CARMEN YOVEIRA MOLINA ARAUJO contra la Empresa ADMINISTRADORA A.U.E. S.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMEN YOVEIRA MOLINA ARAUJO contra la Empresa ADMINISTRADORA A.U.E. S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada empresa ADMINISTRADORA A.U.E. S.A., a cancelar al actor la suma de Noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y dos Céntimos (Bs. 99.846,42), como diferencia de las prestaciones sociales que le fueren canceladas por la demandada así como al pago de la cantidad que por Intereses sobre Prestaciones Sociales y corrección monetaria resulten de la Experticia complementaria de este fallo.

CUARTO: Se declara improcedente el Cobro de Retroactivo, salarios caídos y vacaciones fraccionadas solicitadas.

CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

QUINTO: Queda revocada la sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2005. Años: 194º y 145º.-


DIOS Y FEDERACIÓN


La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
El Secretario,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 10:23 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

El Secretario,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZG/MG
Exp. Nro: UC11-R-2004-000033


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro UC11-R-2004-000033, relativo al Juicio de Cobro de diferencia de Prestaciones sociales, interpuesto por CARMEN YOVEIRA MOLINA ARAUJO contra la Empresa ADMINISTRADORA A.U.E. S.A.., y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los 21 días del mes de febrero de 2005. Años: 194º y 145º.-


El Secretario,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ