REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO : UC11-R-2005-000002
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 34.902, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL DAVID NAVAS titular de la Cédula de Identidad Nro.7.580.292.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES CHICAGO C.A. Y OTRAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NEIDA ALEJANDRA GOMEZ MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 95.558.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Oídos los alegatos del Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 34.902, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL DAVID NAVAS y del Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 95.558, Apoderada Judicial de la codemandada Empresa FRENOS ULTRA C.A., este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
Del auto apelado
Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 25-11-2004 por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL DAVID NAVAS contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de noviembre de 2004, que niega el pedimento formulado por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ en fecha 15-11-2004, mediante el cual solicita LA REANUDACION EFECTIVA DE LA CAUSA por haber quedado notificadas las partes de este proceso.
II
Del Fundamento de la Apelación
La parte demandante recurrente señaló como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
El auto apelado lesiona el debido proceso por cuanto la codemandada INVERSIONES CHICAGO C.A. ya está notificada del presente juicio y es innecesario volverla a notificar.
Invoca la aplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece que el domicilio es el lugar donde se prestó el servicio.
Es falso que INVERSIONES CHICAGO C.A. tenga su domicilio en Caracas, porque el grupo de empresas demandado funciona donde se prestó el servicio que es la ciudad de Nirgua.
La codemandada FRENOS ULTRA C.A., alegó en esta audiencia que:
Solicita no sea revocado el auto apelado por cuanto para evitar reposiciones inútiles es necesario la notificación de todas las personas demandadas y siendo el domicilio de INVERSIONES CHICAGO C.A. la ciudad de Caracas necesariamente tiene que notificarse en su domicilio.
El recurrente lo que debe hacer es gestionar que la citación se haga lo más rápido posible.
III
Motivaciones de esta Alzada para Decidir
En nuestro proceso civil la apelación está concebida como el recurso para reparar los vicios de una decisión determinada, como un remedio para controlar la justicia del acto, concedido solamente a quien sufre un daño por la injusticia de una resolución judicial.
Según Couture el recurso “es el medio técnico de impugnación y subsanación de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma ya sea por el Juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.
En nuestro Derecho Procesal Venezolano el recurso y la impugnación son casi sinónimos porque el recurso tiene una eficacia absorvente de otros remedios porque puede utilizarse también contra vicios diferentes de la injusticia, como la nulidad que afecta a la resolución del Juez. Por impugnación se entiende en el lenguaje jurídico común la acción de atacar un acto judicial, documento, deposición testimonial, etc., con el objeto de obtener una revocación o invalidación, siendo evidente que estos actos no son recursos en sentido propio. El recurso es un concepto más restringido que el de impugnación porque presupone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica dentro de un Tribunal.
Este orden de las instancias exige que el Tribunal Superior resuelva el recurso, por lo cual el efecto devolutivo del recurso es la consecuencia inmediata de éste, y supone que la jurisdicción del asunto recurrido pase a este Tribunal.
En el caso de autos se observa que la parte actora el 25-11-2004 ejerce el recurso de apelación del auto del Tribunal del A - quo de fecha 23-11-2004 en el cual niega el pedimento formulado por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ en fecha 15-11-2004, mediante el cual solicita LA REANUDACION EFECTIVA DE LA CAUSA por haber quedado notificadas las partes de este proceso; porque considera que la demandada INVERSIONES CHICAGO C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y en aras de preservar el derecho de defensa ordena librar nuevo exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dicha notificación, y erróneamente este Tribunal admite este recurso el día 02-12-2004.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de admisibilidad de la apelación el agravio, perjuicio o gravámen que la decisión causa a la parte, es decir el interés para apelar. La regla general de la admisibilidad de la apelación para la sentencia interlocutoria es que sólo tiene apelación cuanto producen gravámen irreparable, de acuerdo al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Los asuntos de mera sustanciación no son sentencias interlocutorias porque no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables al no producir gravámen, ya que la reparabilidad o irreparabilidad del gravámen se plantea en relación a la sentencia definitiva, en razón de que desaparezca o no el gravámen al decidirse la materia principal del litigio.
Considera quien decide que al ordenar el Tribunal a-quo la notificación de la demandada INVERSIONES CHICAGO C.A. no produce un gravámen irreparable al actor, porque la suspensión de juicio no le es imputable a ninguna de las partes, al haber sido producida a consecuencia de la Inhibición de la Juez titular de juicio y ser necesaria la citación de la codemandada INVERSIONES CHICAGO C.A.
De la revisión de las actas procesales se observa que la demandada Inversiones Chicago C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas por lo que al haber transcurrido casi nueve (9) meses de paralización de este proceso es necesaria la notificación de todas las partes para la continuación del juicio. La personas jurídicas tienen su domicilio conforme al artículo 28 del Código Civil en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos, y que cuando tengan sucursales en lugares diferentes a la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de las sucursales.
En virtud de lo anterior, es evidente que el Juez a-quo ha debido tramitar el presente proceso de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales hasta su sentencia y es en esta oportunidad cuando las partes deberían ejercer su recurso de apelación, pero de ninguna manera puede aceptarse que se admita apelaciones de autos de mero trámite porque sería subvertir el orden procedimental establecido en la ley adjetiva, poniendo en peligro los principios de celeridad y economía procesal atinentes al proceso laboral.
Por todo lo anterior concluye esta sentenciadora que la apelación interpuesta por el Abogado Balmore Rodríguez contra el auto de fecha 22 de Noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Accidenta Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es IMPROCEDENTE por lo que se confirma el auto apelado y se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba y así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL DAVID NAVAS contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de noviembre de 2004, con motivo del Juicio de Cobro de prestaciones Sociales incoado contra la Empresa INVERSIONES CHICAGO C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado y se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la apelación. Devuélvase el expediente para la continuación del proceso.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2004. Años: 194º y 145º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La …
Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 2:22 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/MG
Exp. Nº UC11-R-2005-000002
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