REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Veinticuatro de Febrero de Dos Mil Cinco
194º y 146º


SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-2004-000022 (3837-627)

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS C.I 7.083.851, asistido por el Abogº CESAR AUGUSTO BELLERA, Inpreabogado Nro.4887.

PARTE DEMANDANTE: ANA VICTORIA PARRA C.I 6.086.062.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogº JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nros.11.646.568.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Oídos los alegatos del recurrente Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nro.90.554, Abogado asistente del ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS, parte demandada y de la Abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nros.11.646.568, Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDR OBSERVA.

I

FALLO RECURRIDO



Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha trece (13) de Junio de 2002, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana ANA VICTORIA PARRA contra el ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS, declarada CON LUGAR.



II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte demandada fundamenta su apelación en su escrito de fecha 18-10-02 (f. 104-111) y en esta audiencia en que:


 La sentencia recurrida incurrió en Ultrapetita ya que el Juez A quo se excedió de lo demandado y exigido por la actora en su libelo de demanda, al concederle otros beneficios no demandados, como el pago del ajuste inflacionario y además del pago de las costas, el pago de honorarios profesionales a la actora ya que los mismos forman parte de las costas del proceso.

 El Juez A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto no motivó el examen del testigo Ramón Arteaga Rouffe ni se pronunció sobre las contradicciones en que incurrió dicho testigo, así como también incurrió en el vicio de silencio de prueba al examinar el testimonio de los testigos promovidos por su representada (Richard Rafael Torrealba y Elizabeth Melero) al no motivar su rechazo y no examinar el contenido de la prueba testimonial.

La parte demandante alegó en esta audiencia:


 Que su representada ciudadana Ana Victoria inició sus labores para el 01 de diciembre de 2000 devengando un salario de Bs. 7.000,oo diarios y no de Bs. 4.000,oo como señala la demandada y que la corrección monetaria condenada si fue solicitada en el escrito libelar.


Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera Instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 9 Ejusdem







III





LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 01 de Diciembre de 2000, ingresó a trabajar como cocinera en la empresa KIOSKO CAMPO AMOR, cuyo propietario es el ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS, en un horario de trabajo de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.

 Que en fecha 01 de Julio de 2001, fue despedida Injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 210.000, oo, a razón de Bs. 7.000, oo diarios.

 Que su patrono luego de despedirla le manifestó que le cancelaría todos los conceptos que le adeudaba indicándole que tenia necesidad de acudir ante el tribunal de estabilidad laboral a notificar su despido.

 Que ha realizado gestiones para que la demandada le cancelara los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, siendo infructuosas, por lo que demanda el pago de Prestaciones Sociales y conceptos dejados de pagar en la suma de: NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (986.500,oo), discriminados de la siguiente manera:

1. Preaviso
60 días x Bs. 472,47 =…………………………………………………………………………Bs. 28.348,21

2. Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
20 días x Bs. 7.000, oo =………………..…………………………………………..……….Bs. 140.000, oo

3. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
13 días x Bs. 7.000, oo =………………………………………………………………………Bs. 91.000, oo

4. Utilidades Fraccionadas
9 días x Bs. 7.000, oo =………………………………………………………………….......Bs. 63.000, oo

5. Indemnización por despido Injustificado (Art. 125 ord. 2 L.O.T)
30 días x Bs. 7.000, oo =………………………………………………………………………Bs. 210.000, oo

6. Indemnización sustitutiva de Preaviso (Art. 125 primer aparte)
30 días x Bs. 7.000, oo =………………………………………………………………………Bs. 210.000, oo

7. Días domingos trabajados (Art. 154 y 212 L.O.T 50% de recargo)
30 días x Bs. 3.500, oo =………………………………………………………………………Bs. 105.000, oo

8. Días Feriados
5 días x Bs. 3.500, oo =………………………………………………………………………..Bs. 17.500, oo

9. Intereses sobre Prestaciones……………………………………………................Bs. 150.000,oo

Total…………………………………………………………………………,.......……………………..Bs. 986.500, oo
Intereses de Mora
Indexación
Honorarios Profesionales
Costas y Costos Procesales

CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Demandada admite lo siguiente:

 La relación laboral.

 La prestación de servicio como cocinera.

 El horario de trabajo de 6: 00 a.m. hasta las 2:00 p.m.

 La fecha de inicio de la relación laboral el 01-12-2000.

Pero negó lo siguiente:
 La demanda incoada por la actora por cuanto los hechos alegados no se ajustan a la verdad.

 La fecha de terminación de la relación laboral, porque fue el 01-07-01.

 El tiempo de duración de la relación laboral de siete (7) meses.

 El despido injustificado.

 El salario mensual de Bs. 210.000, oo a razón de Bs. 7.000, oo.

 Que la actora le haya gestionado personalmente el pago de sus prestaciones sociales y que su representado se hubiera negado a cancelarlas.


 Rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados por la actora y que se le adeude la cantidad de Bs. 986.500,oo por concepto de prestaciones sociales y que le adeude además a la accionante, intereses por concepto de prestaciones sociales y menos aun por mora, por cuanto no es procedente el pago de los conceptos laborales demandados.

La Demandada alega:

 Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la demandada como cocinera el 01-10-2000, devengando el salario mínimo de ese momento de Bs. 4.400, oo diarios, en un horario de 6: 00 a.m. hasta las 2:00 p.m., disfrutando los días miércoles de cada semana como su día de descanso semanal.

 Que le fueron cancelados los días domingos de cada semana y los días feriados durante la relación de trabajo en pago doble del salario mínimo, a razón de Bs. 8.800, oo.

 Que en fecha 26-06-2001 la actora no volvió por su propia voluntad a su puesto de trabajo poniéndole fin a la relación de trabajo; y en ocasiones la mandó a buscar y ella manifestaba que iba a arrendar otro kiosco para independizarse

 Que solo le adeuda a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 326.305,03, por cuanto nunca fue despedida de su trabajo sino que ella injustificadamente no concurrió mas a sus labores poniendo fin de manera unilateral la a la relación de trabajo.






IV





Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos controvertidos es decir: La fecha de terminación de la relación laboral, el despido justificado, el salario y la cancelación de los días domingos y días feriados.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
En el lapso probatorio:

 Declaraciones de los testigos; LISBETH MONTOYA DE RIVAS y RAMON ARTEAGA (cocinera y taxista-cliente asidero y vecino); Se aprecian al ser contestes en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, en el despido injustificado y en el salario de Bs. 7.000, oo diarios.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
En el lapso probatorio:

 Declaraciones de los testigos, RICHARD RAFAEL TORREALBA y ELIZABETH MELERO (f. 28 y 30); No se aprecian al haber sido tachado por la actora, por ser pariente del demandado, y tener enemistad manifiesta con la actora.


II
EN CUANTO AL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS


Alega la parte recurrente, que la Juez a-quo incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto no motivó ni se pronunció sobre el examen realizado al testigo Ramón Arteaga Rouffe, promovida por la parte actora el cual considera entró en contradicciones, así como tampoco motivó su rechazo al no examinar el contenido de la testimonial de los testigos promovidos por su representada, sino que sólo se limitó a valorar el testimonio del mencionado testigo (vuelto del f. 17 al 20).

De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que ciertamente tal y como alega el recurrente, no existe ninguna motivación por parte del a quo que fundamente el rechazo o aceptación de las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, por lo que quien juzga considera que ciertamente la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de prueba por omisión ilegal de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Sin embargo, considera quien decide que el tribunal a quo obró correctamente al no valorar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ya que los mismos fueron tachados en su oportunidad tal y como consta al folio 38 al 74, quedando así desechados del proceso de conformidad con el artículo 441 del Código del Procedimiento Civil, pero que la omisión de la valoración de dicha prueba debió ser motivada.

En cuanto al alegato que hiciera el recurrente de que el tribunal a quo se excedió de lo demandado y exigido por la actora, considera esta alzada que de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que los conceptos a los que hace referencia el recurrente si fueron debidamente demandados por la actora tal como consta en el folio 1 al 3 del expediente. Sin embargo, coincide esta alzada con el alegato que hiciera el recurrente de que no puede condenarse a pagar a su representada los honorarios profesionales que le puedan corresponder a la abogada de la actora, por considerar que no es este el procedimiento indicado para ello, y así se decide.

III
EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS


Habiendo quedado probado que la relación de trabajo de la actora comenzó el 01-12-2000 y fue despedida el 01-07-2001 devengando un salario de Bs. 7.000, oo diarios; esta juzgadora en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que la actora es trabajadora de la demandada y como tal le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, pero quiera que sea que la sentencia recurrida condena a la demandada a pagar un monto sin especificar el cálculo de las prestaciones, esta alzada procederá al recálculo de las mismas de la manera siguiente:


1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
45 días x Bs. 7.000, oo =………………..…………………………………………..……..Bs. 315.000, oo

2. Vacaciones
8,75 días x Bs. 7.000, oo =………………………………………………………………….Bs. 61.250, oo

3. Bono Vacacional
4,08 días x Bs. 7.000, oo =………………………………………………………………….Bs. 28.583,33

4. Utilidades
8,75 días x Bs. 7.000, oo =………………………………………………………………….Bs. 61.250, oo

5. Días Domingos
27 días x Bs. 3.500, oo =…………………………………………………………………….Bs. 94.500, oo

6. Días Feriados
5 días x Bs. 3.500, oo=……………………………………………………………………….Bs. 17.500, oo





7. Indemnización por despido Injustificado y Preaviso
60 días x Bs. 7.000, oo =…………………………………………………………………….Bs. 420.000, oo

Total…………………………………………………………………………,.......……………………Bs. 998.083, 33


Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 2 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa. No se acuerda el pago de INTERESES DE MORA por haber sido concedida la corrección monetaria porque en criterio de quien decide implicaría una duplicidad de intereses moratorios.

Quiere decir que se le adeuda a la trabajadora accionante la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 998.083,33), monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana y corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.


IV

DECISIÓN


Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Octubre de 2004 por el Abogado CESAR AUGUSTO BELLERA, Inpreabogado Nro.4887, Abogado asistente del ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS, parte demandada en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana ANA VICTORIA PARRA.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por la ciudadana ANA VICTORIA PARRA contra el ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS, en consecuencia se condena al demandada ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS a pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 998.083,33 por concepto de Prestaciones sociales, así como la cantidad que por intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria resulten de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada con modificaciones.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194º y 144º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 2:55 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/NLR

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. JPPIJTRPT-03943-2004 relativo al Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana ANA VICTORIA PARRA contra el ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194º y 144º.-


La………….

Secretaria


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ