REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: UH11-X-2005-000005 (INHIBICIÓN)
ABOG° ARLEC LUCENA, Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 21 de Febrero de 200, se recibe expediente identificado con siglas y número UH11-X-2005-000005, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 16 de febrero de 2005 por la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado ARLEC LUCENA, en el juicio por Cumplimiento de Convención Colectiva intentado por la ciudadana: LIBORIA MARIA PINEDA DE TREMONT, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: En la presente incidencia, la Funcionaria Inhibida, Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado ARLEC LUCENA, declara “…Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incursa en la causal de inhibición o Recusación establecida en el numeral 3 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en el período del año 1.999 hasta el 2.002, me desempeñé en el cargo de COORDINADORA DE ASUNTOS LEGALES Y CONTRACTUALES DE LA EMPRESA C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE quien me confirió poder general …”
Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que el 16 de febrero de 2.005 el Juez inhibido levantó el acta de inhibición, (folio 1) y remitió copias certificadas de la Incidencia a este Tribunal, siendo recibidas en fecha 21 de febrero de 2005. Que los hechos alegados por la Funcionaria inhibida encuadran en las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 Ordinal 3°: “por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
Asimismo se evidencia del folio dos (2) de esta actuaciones que la funcionaria inhibida ha actuado como Apoderado Judicial de la demandada ELEOCCIDENTE, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada. En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición propuesta DEBE PROSPERAR y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado ARLEC LUCENA Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Désele salida y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2005. Años: 194º y 145º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
El Secretario,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 9:41 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
El Secretario,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/MG
Exp. Nro: UH11-X-2005-000005
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