REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
SENTENCIA
ASUNTO : UC11-R-2003-000008
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos IGNACIO OTAIZA titular de la cédula de identidad número 1.130.155 Y OTROS, a través de su Apoderado Judicial Abog° LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY en la persona del Sindico Procurador Municipal Abog. IGOR JOSÉ RODRIGUEZ MORÓN.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: EXTINTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA Y DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera Instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 9 Ejusdem.
I
Conoce esta Alzada las APELACIONES ejercidas por los Abogados LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918, Apoderado de los demandantes e IGOR JOSÉ RODRIGUEZ MORÓN, Inpreabogado Nro. 64.453 Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, contra la Sentencia dictada en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2003, por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, por los ciudadanos: Ignacio Otaiza, Manuel Ramírez, Eduardo Herrera, Sergio Herrera, Modesto Rivero, Miguel Parra, José Rodríguez, Marcos Perdomo, Rafael Moyetones y Pedro Riera, titulares de las cédulas de identidad números: 1.130.155, 1.558.121, 3.257.620, 813.283, 2.712.082, 1.100.169, 824.797, 2.711.668, 823.639 y 2.916.663, respectivamente, que declara CON LUGAR por considerar el a-quo que en los escritos consignados por la parte demandada, existe contradicción en el contenido de ambos escritos, (Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas), con los cuales no aportó ninguna prueba al proceso que enervara las pretensiones de los actores.
II
La parte demandante recurrente fundamenta su apelación (folio 343) en que:
Existe falta de pronunciamiento de la Juzgadora en cuanto a que no se ordena el Pago de la Indexación y tampoco el Pago de los Intereses establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su conformidad con el resto de los debitos Laborales reflejados en la Sentencia.
La parte demandada recurrente fundamenta su apelación (folio 351 - 359) en que:
No se evidencia de la sentencia que el a-quo haya realizado análisis del agotamiento del procedimiento de la vía administrativa del actor al ser la demandada una persona moral de carácter público, de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que solicita la NULIDAD de la misma de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
No se notificó al Procurador General de la República de la demanda habiéndole sido negada la reposición de la causa solicitada, por lo que el juez violó normas de orden público, ya que su representada es un ente moral de carácter público.
No se notificó al Síndico Procurador Municipal con las formalidades del artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal.
III
EN CUANTO A LA REPOSICION DE LA CAUSA
Este alegato fue opuesto en la contestación de la demanda, esta Alzada acogiendo el criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia de las EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TRABAZÓN DE LA LITIS (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil) la reposición de la causa, la falta de citación y la prohibición de la ley de admitir la acción, pasa a analizar el vicio de violación del privilegio de notificar al Procurador General de la República y de contar con un lapso de cuarenta y cinco (45) días para contestar la demanda, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal a pesar de no haber sido alegado en la Contestación de la demanda.
De la revisión de las actas procesales se observa que:
1. Los actores demandaron a la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, el día 31-03-1998, por Diferencia de Prestaciones Sociales, que pidieron la citación en la persona del Ciudadano IGOR JOSÉ RODRIGUEZ MORÓN C.I. Nro. 7.358.625, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, señalando como domicilio procesal la Sede de la Alcaldía del Municipio Bolívar en la población de Aroa (folio 6).
2. El Tribunal a-quo el 07-05-1998, admitió la demanda, emplazando al Municipio Bolívar de este Estado mediante oficio en la persona del ciudadano Abg. IGOR JOSÉ RODRIGUEZ MORON Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo fijando la Contestación de la demanda para el tercer (3er) día siguiente a la notificación de la demandada. A los fines de la citación de la demandada, se comisiono al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó librar compulsa, despacho y oficio.
3. El 18 de Mayo de 1998, el Alguacil del Tribunal comisionado, ciudadano Emisael Gregorio Aular deja constancia de la notificación del ciudadano Abg. IGOR JOSÉ RODRIGUEZ MORON, C.I. Nro. 7.358.625, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar (folio 82).
4. El 15-06-98 el Síndico Procurador Municipal solicita la reposición de la causa al estado de notificación del Síndico y contesta la demanda al fondo de la manera siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.
Negó que su representada adeude suma alguna por concepto de Fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales.
Rechazó, negó y contradijo que en la oportunidad en que su representada procedió a Jubilar o a pensionar a los trabajadores reclamantes haya efectuado el cálculo de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales en forma errada y que como consecuencia de ello el pago fuere incompleto.
Negó pormenorizadamente los montos señalados por los demandantes e impugnó los cálculos realizados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso.
Es evidente que en el presente caso no se practico la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar, con las formalidades previstas en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sin embargo al haber actuado el Abogado IGOR JOSÉ RODRIGUEZ MORON Síndico Procurador del Municipio Bolívar como representante Legal del Municipio de conformidad con el Artículo 87 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y al haberse practicado en forma personal su citación por el Alguacil del Tribunal a-quo, se considera a derecho en el presente procedimiento al Municipio Bolívar por haber cumplido la notificación su fin, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Aún cuando el Tribunal a-quo no aplicó el privilegio establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de otorgar un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para contestar la demanda, pero habiendo sido citado el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy en la persona del Síndico , contestado la demanda y promovido pruebas oportunamente, tal alegato de REPOSICION no puede prosperar en esta oportunidad en obsequio a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez que rige en este proceso laboral y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y así se decide.
IV
De la revisión realizada a la contestación de la demanda no se observa que la parte demandada haya solicitado la declaratoria de este vicio. Asimismo de la revisión del libelo de demanda (f. 5) consta que los actores reclamaron ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado el 10-11-97 el pago de los conceptos demandados, acudiendo el Abogado IGOR JOSE RODRIGUEZ en representación del Municipio Autónomo Bolívar el 24 de Noviembre del mismo año, a la citación del funcionario administrativo negando todo lo solicitado, por lo que es evidente que se agotó la vía administrativa en el presente caso.
Al no ser un punto controvertido entre las partes el agotamiento de la vía administrativa no tenía obligación el Tribunal a-quo de pronunciarse en este sentido de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por lo que se declara SIN LUGAR tal solicitud y así se decide.
V
EN CUANTO A LA NOTIFICACION DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA REPUBLICA
Consta en el presente expediente que la parte demandada Municipio Bolívar del Estado Yaracuy no solicitó en su contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad este pedimento y consta también que la parte demandada es el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio.
El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda demanda que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República.
Al no obrar contra los intereses de la República sino contra los del Municipio Bolívar de este Estado, se declara SIN LUGAR este alegato y así se decide.
VI
EN CUANTO A LA CONDENA POR INDEXACION E INTERESES MORATORIOS
De la revisión del libelo de demanda consta que esta solicitud no fue realizada en esa oportunidad. Sin embargo al ser de vieja data esta demanda por haber sido introducida en 1.998, y ser la indexación o corrección monetaria cuestión en que está interesado el orden público y que puede ser ordenada de oficio por el Tribunal al ser un hecho notorio que la inflación en Venezuela ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago de las cantidades que resulten por INDEXACION O CORRECCION MONETARIA calculada sobre las cantidades condenadas por el a-quo en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, calculadas por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, considera quien decide que al haberse ordenado el pago de la correccion monetaria no es posible condenar el pago de ambos conceptos porque implicaria el cobro de intereses sobre intereses, por lo que se declara declara IMPROCEDENTE esta solicitud y asi decide.
VII
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918, Apoderado de los demandantes, contra la Sentencia dictada en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2003, por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado IGOR JOSÉ RODRIGUEZ MORÓN, Inpreabogado Nro. 64.453 Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, contra la Sentencia dictada en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2003, por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY por los ciudadanos IGNACIO OTAIZA Y OTROS, ambas partes plenamente identificadas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano IGNACIO OTAIZA Y OTROS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, ampliamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a los actores las cantidades discriminadas en la sentencia del Tribunal a-quo, así como al pago de la cantidad que por corrección monetaria resulte de la Experticia complementaria de este fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por no haber vencimiento total.
QUINTO: Queda confirmada la sentencia apelada con modificaciones.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los en San Felipe a los tres (03) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194º y 145º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/MG/-
Exp. Nro. UC11-R-2003-000008
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. Nro. UC11-R-2003-000008, relativo al Juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos IGNACIO OTAIZA Y OTROS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194º y 145º.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
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