REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º


SENTENCIA


ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-2004-000058 (1769-03-685)

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS C.I 7.083.851, asistido por el Abogº GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nro.90.554.

PARTE DEMANDADANTE: DEICE MARINA ALFINGER SEQUERA C.I 7.507.739.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogº ANA TERRI ROMANO, Inpreabogado Nros.78.849.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Oídos los alegatos del abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nro.90.554, Abogado asistente del ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS y del Abogado DAVID ZAMBRANO, Inpreabogado Nros. 56.264, Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDR OBSERVA.

I

DEL AUTO APELADO


Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 29-10-2004 por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nro.90.554, Apoderado Judicial de la demandada, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Octubre de 2004, que niega la solicitud de declaratoria de perención de la instancia.

II

EL FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte demandante fundamenta su apelación en su escrito de fecha 21-11-02 (f. vuelto 29) en que:

 Que en fecha 07 de septiembre de 2003, la demandante interpuso su acción contra la empresa KIOSKO CAMPO AMOR, representada por el ciudadano HECTOR CAMPOS.

 Que en fecha 18 de Octubre de 2004, después de haber transcurrido un año y un mes, solicito al tribunal de la causa la perención de la instancia.

 Que el tribunal A quo, habiendo negado la declaratoria de la perención pretendió asumir la defensa del actor por considerar que esta facultado para dar impulso de oficio a la causa, en virtud de la falsa interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera Instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 9 Ejusdem.

III
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR


El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar el auto de fecha 21 de Octubre de 2004 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables para la PERENCION DE LA INSTANCIA como lo es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un auto que declara de oficio la Perención de la Instancia.

De la revisión de las actas procesales se desprende que la acción fue intentada en fecha 07-09-2003, y fue sustanciada hasta la admisión de su fase probatoria, que en fecha 18 de octubre de 2004 después de haber transcurrido un (1) año y un (1) mes la demandada solicitó al tribunal a quo la declaratoria de la perención del presente procedimiento, la cual fue negada.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar La Perención de la presente causa y así expresamente se decide

Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, por parte de la actora fue en fecha 07 de Septiembre de 2003, oportunidad en la que presentó su escrito libelar, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente de parte del accionante, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana DEICE MARINA ALFINGER SEQUERA contra el ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS y así se decide.

IV

DECISIÓN


Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Octubre de 2004 por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nro. 90.554, abogado asistente de la empresa KIOSCO CAMPO AMOR, representada por el ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS parte demandada en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana DEICE MARINA ALFINGER SEQUERA.

SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCION en el presente procedimiento.

TERCERO: Queda REVOCADO el auto apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por salir fuera del lapso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194º y 144º.-
DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

Abogº AFR/ZGD/NLR
ASUNTO P: UC11-R-2004-000058

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro. UC11-R-2004-000058 relativo al Juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana DEICE MARINA ALFINGER SEQUERA contra el ciudadano HECTOR RAMON CAMPOS, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194º y 145º.-
La Secretaria

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ