REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º


SENTENCIA


ASUNTO : UH11-X-2005-000002

MOTIVO: INHIBICIÓN: ABOG° OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


En fecha 02 de Febrero de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número UH11-X-2005-000002, contentivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por el ciudadano: Angel Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.374 contra la empresa MOLVENCA, en el cual se planteó la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, el día 19 de enero de 2005, de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, el Funcionario Inhibido, Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Oscar Enrique Baquero declara “… Me INHIBO de conocer la presente causa por encontrarme incurso en la causal de inhibición o recusación establecidas en el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que siendo Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Yaracuy conocí el asunto planteado en esta causa, hasta el punto de presenciar dicha reclamación y suscribir el acta de fecha 16 de julio de dos mil dos, según consta a los folios 41 y 42 ambos inclusive del Expediente ….”

Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que el 19 de enero de 2.005 el Juez inhibido levantó el acta de inhibición (folio 45) y ordenó la remisión de las actuaciones contenidas en el expediente a este Tribunal, siendo recibidas en fecha 02 de febrero de 2005. Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido el Juez inhibido opinión sobre el presente asunto, tal como se desprende de los folios 41 y 42 ambos inclusive del presente expediente, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición propuesta DEBE PROSPERAR y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Désele salida y remítase con oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2005. Años: 193º y 145º.-

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ


En la misma fecha, siendo la 4:45 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ


AFR/ZG/MG
Exp. N° UH11-X-2005-000002