REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Febrero de 2.005
Años: 194° y 145°
EXPEDIENTE TI-11076

DEMANDANTES ELEAZAR MENDOZA REYES; FRANCISCO JAVIER CASTILLO y EDWIN SALAZAR. C.I. Nº V- 3.458.226; 2.571.510 y 3.399.471

APODERADO ACTOR LUIS EDUARDO DOMINGUEZ.
I.P.S.A., N° 20.918.
DEMANDADA REPUBLICA DE VENEZUELA (Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental).

APODERADO DE LA DEMANDADA AURA DIAZ, I.P.S.A., N° 20.682, Abg. Auxiliar de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA
DEFINITIVA.

DEL LIBELO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentada en fecha 19 de septiembre de 1996 por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos ELEAZAR MENDOZA REYES; FRANCISCO JAVIER CASTILLO y EDWIN SALAZAR; titulares de la Cédulas de Identidad Nºs V- 3.458.226; V-2.571.510 y V-3.399.471, respectivamente; en contra de la REPUBLICA DE VENEZUELA como Trabajadores al servicio de la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental- Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Región XIV- Yaracuy, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; siendo admitida en fecha 02 de octubre de 1996 y repuesta la causa a nueva citación en fecha 19 de febrero de 1998, lo cual se hace en fecha 05 de marzo de 1998.
Alegan los actores en su libelo
1. Que ELEAZAR MENDOZA REYES, ingreso el día 06-05-1990, ejerciendo el cargo de Cobrador en el Departamento u Oficina de Recuperación, devengando un salario diario de Bs. 1.200.00, hasta el día 11 de enero de 1996, acumulando un tiempo de servicio de 05 años; 08 meses y 05 días.
Que FRANCISCO JAVIER CASTILLO, ingreso el día 07-03-1973, ejerciendo el cargo de Cobrador en el Departamento u Oficina de Recuperación, devengando un salario diario de Bs.1.746,92, hasta el día 11 de enero de 1996, acumulando un tiempo de servicio de 22 años; 10 meses y 04 días.
Que EDWIN SALAZAR, ingreso el día 01-08-1983, ejerciendo el cargo de Cobrador en el Departamento u Oficina de Recuperación, devengando un salario diario de Bs.2.133, 33, hasta el día 11 de enero de 1996, acumulando un tiempo de servicio de 12 años; 05 meses y 10 días.

2. Que durante la relación laboral nunca se le cancelaron los conceptos de Vacaciones y Bonos Vacacionales (Ley del Trabajo de 1936) y los Bonos de Disfrute de Vacaciones, tampoco se le cancelaron los Intereses sobre Prestaciones Sociales ni se les otorgaron adelantos de pagos de Prestaciones Sociales.
3. Que luego de ser reincorporados a sus labores, el patrono actuando de forma intencional comenzó a realizar actos que se encuadra dentro de la causal de Retiro Justificado, de conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que en fecha 11 de enero de 1996 presentaron por escrito a la Directora Regional del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, Región XIV- Yaracuy, los motivos por el cual se retiraban justificadamente, manifestando su intención de cobro de Prestaciones Sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo por Despido Indirecto.

4. Que en razón de ello, a EDWIN SALAZAR se le adeudan los siguientes conceptos:
Preaviso: 90 días; Antigüedad: 720 días; Vacaciones Vencidas no Disfrutadas ni Canceladas: 180 días; Bono Vacacional (Ley del Trabajo de 1936):36 días; Bono de Disfrute de Vacaciones: 34 días; Salarios retenidos desde el 29-10-1995 al 11-01- 96: 104 días. Para un total de 1.164 días a razón de Bs. 2.133,33 diarios alcanza la suma de Bs. 2.483.196,12 mas los Intereses sobre Prestaciones Sociales que alcanza la suma de Bs.345.599, 46. Siendo el monto total la suma de Bs.2.828.795, 50
Que en razón de ello, a ELEAZAR MENDOZA REYES se le adeudan los siguientes conceptos:
Preaviso: 60 días; Antigüedad: 360 días; Vacaciones Vencidas no Disfrutadas ni Canceladas: 75 días; Bono de Disfrute de Vacaciones: 34 días; Salarios retenidos desde el 10-10-1995 al 11-01- 96: 91 días. Para un total de 620 días a razón de Bs.1.200 diarios alcanza la suma de Bs. 744.000,00 mas los Intereses sobre Prestaciones Sociales que alcanza la suma de Bs.97.200,00 Siendo el monto total la suma de Bs.841.200,00.
Que en razón de ello, a FRANCISCO JAVIER CASTILLO se le adeudan los siguientes conceptos:
Preaviso: 90 días; Antigüedad: 1.380 días; Vacaciones Vencidas no Disfrutadas ni Canceladas: 330 días; Bono Vacacional (Ley del Trabajo de 1936): 165 días; Bono de Disfrute de Vacaciones: 34 días; Salarios retenidos desde el 27-11-1995 al 11-01- 96: 45 días. Para un total de 2.044 días a razón de Bs. 1.746,92 diarios alcanza la suma de Bs. 3.570.704,40 mas los Intereses sobre Prestaciones Sociales que alcanza la suma de Bs. 542.418,66. Siendo el monto total la suma de Bs. 4.113.123,00



Alcanzando la suma total por la cantidad de SIETE MILLOINES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.783.118, 50).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegado el momento para la contestación de la Demanda, la misma ocurre el día 25 de mayo de 1998 y realizada por la abogada GUADALUPE RENGEL AVILEZ, en su condición de abogada adscrita al Servicio Autónomo de Personería (SAPER) de la Procuraduría General de la Republica, quien actúa en nombre y representación de la República de Venezuela conforme a instrumento poder inserto en autos, quien lo hace en los siguientes términos:
OPOSICIÓN DEFENSA DE FONDO:
1.- Opone como Defensa de Fondo, la Prescripción de la Acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto desde la terminación de la prestación de los servicios de los demandantes ocurrida en fecha 11 de enero de 1996 hasta el día de la citación del Procurador General de la Republica ha trascurrido mas de un año.
2.- Rechaza, niega y contradice que a los demandantes se les haya hecho objeto de actos que constituyan Despido Indirecto, configurando causales de Retiro Justificado.
3.- Rechaza, niega y contradice que a ELEAZAR MENDOZA REYES se le adeuden los conceptos laborales explanados y claramente señalados en el libelo de demanda.
4.- Rechaza, niega y contradice que a FRANCISCO JAVIER CASTILLO se le adeuden los conceptos laborales explanados y claramente señalados en el libelo de demanda.
6.- Rechaza, niega y contradice que a EDWIN SALAZAR se le adeuden los conceptos laborales explanados y claramente señalados en el libelo de demanda.
7.- Por ultimo solicita sea declarada Con Lugar la Defensa de Fondo opuesta y Sin Lugar la Demanda interpuesta.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el lapso probatorio, ni la parte actora ni la parte demandada promovieron medios de pruebas en su oportunidad legal correspondiente.

MOTIVACIÓN

Llegado el momento para decidir este Juzgador pasa a decidir previamente la Defensa de Fondo opuesta en la presente causa, relativo a la Prescripción de la Acción, alegada por la demandada en su escrito de Contestación y en este sentido, observa quien juzga que del análisis exhaustivo de la actas que integran el presente expediente se desprende lo siguiente:
1.- Que los actores en su libelo admiten que la relación laboral concluye por Retiro Justificado en fecha 11 de Enero de 1996.
2.- Que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 1996 por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, siendo admitida la misma en fecha 02 de octubre de 1996, mediante auto cursante al folio siete (07) del expediente.
3.- Que mediante Oficio Nº PR1-97/0085 de la Procuraduría General de la Republica de fecha 25 de marzo de 1997, agregado a los autos el día 07 de abril de 1997, la abogada GUADALUPE RENGEL AVILEZ, en su condición de abogada adscrita al Servicio Autónomo de Personería (SAPER) de la Procuraduría General de la Republica, actuando en nombre y representación de la República de Venezuela, solicita la Reposición de la Causa al Estado de Nueva Admisión y se declare la Nulidad de lo Actuado, en virtud de no haber sido admitida la demanda en contra de la República de Venezuela ni se ordeno la Citación del ciudadano Procurador General de la Republica.
4.- Que en fecha 19 de febrero de 1998, mediante auto expreso inserto al folio catorce de expediente, el Tribunal acordó la Reposición de la Causa al Estado de practicar la Citación de la Procuraduría General de la Republica. Citación esta que se hizo efectiva en fecha 22 de abril de 1998, cuando se consigno en autos la comisión emanada al efecto.

5.- Que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha establece:
Artículo 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

6.- Que desde la fecha de terminación de la relación laboral, la cual concluye por Retiro Justificado en fecha 11 de Enero de 1996 hasta el día en que consta en autos la Citación de la Procuraduría General de la República, la cual ocurre en fecha 22 de abril de 1998 , ha trascurrido mas de un (1) año de lapso de Prescripción de la Acción prevista en la Ley.

7.- Que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1.936-reforma de 1.990, aplicable para este caso) establece en sus Literales “a” y “b”, lo siguiente:
Artículo 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público”.

En el caso sub-judice se evidencia claramente que desde que finalizo la relación laboral hasta el momento en que se efectúa la citación de la Procuraduría General de la Republica trascurrió mas de un año, superándose con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem y sin que conste en autos alguna otra forma de interrupción de la prescripción de la acción contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo según lo establecido en el Artículo antes trascrito o en su defecto en el Código Civil por lo que en virtud de lo expuesto, y por cuanto no consta en autos que el actor haya interrumpido la prescripción haciendo la reclamación respectiva por tratarse de un ente de la República, es por lo que debe prosperar la defensa de prescripción alegada por la accionada en la presente causa y así debe decidirse.

DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Prescrita la acción intentada en la presente causa.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello se declara sin lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el abogado en ejercicio Luis Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 20.918 actuando en representación de los ciudadanos ELEAZAR MENDOZA REYES; FRANCISCO JAVIER CASTILLO y EDWIN SALAZAR, todos suficientemente identificados en autos en contra de la REPUBLICA DE VENEZUELA como Trabajadores al servicio de la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental- Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Región XIV- Yaracuy, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto se evidencia de autos que los actores no devengaban más de tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho días del mes de Febrero del dos mil cinco. Año 194º y 145º.

LA JUEZ

ABG. YOLIVER SÁNCHEZ TOCUYO.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

OSWALDO LISCANO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publica la presente sentencia.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL

OSWALDO LISCANO.