REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESALTRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe 22 de Febrero de 2.005.
EXPEDIENTE Nº: 03856.
DEMANDANTE: GARCIA MANUEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 7.505.123, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YARISOL FIGUEIRA Y MARIA CAMPOS, Inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros.- 40.560 y 74.528, respectivamente
DEMANDADA: GARCIA JAIME y ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS VENEZUELA, solidariamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS DOMINGUEZ Y ALBA MARCHI,
inscritos en el I.P.S.A. bajo los
Nros. 20.918 y 46.597 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 18 de Julio de 2.002 por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentado por el ciudadano MANUEL GARCIA, asistidos por los Abogados YARISOL FIGUEIRA Y MARIA CAMPOS, indicando que comenzó a trabajar en fechas: 03/06/1.992, desempeñándose en el cargo de chofer para el ciudadano JAIME GARCIA, quien es socio de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS DE VENEZUELA, con rutas variadas de SAN FELIPE-VALENCIA, SAN FELIPE-CARACAS, de lunes a domingo, con horario variado, sin incurrir en causal de despido, así en fecha 04/06/2.001, el ciudadano JAIME GARCIA, procedió a despedirme injustificadamente; asiste en reiteradas oportunidades procurando la cancelación de mis prestaciones sociales, en fecha 25/01/2.002, se presento a la Inspectoria del Trabajo a exigir el pago de mis Prestaciones Sociales, es por lo que procedo a demandar solidariamente a JAIME GARCIA Y EXPRESOS VENEZUELA SOCIEDAD CIVIL, por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES OCHOSIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 10.809.144,00), presentada en cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 14/08/2.002, el Tribunal admitió la demanda y en fecha 27/09/2.002 se ordeno librar las compulsas.
En fecha 09/10/2.002, el alguacil del Tribunal consigno boleta debidamente firmada por el ciudadano PEDRO VILLAMIZAR, realizada el 08 de octubre del mismo año y la firmo, CURSA AL FOLIO (12) y su vuelto, así mismo consigno boleta firmada por el ciudadano JAIME GARCIA, con la misma fecha de efectuada y consignación, cursa al folio (13) y su vuelto.
En fecha 15/10/2.002, el representante del co-demandado JAIME GARCIA, presento escrito de Cuestiones Previas, basado en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo; en la misma presento Poder notariado otorgado por el co-demandado; en la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregarlo a los autos; así mismo la Abg. ALBA MARCHI, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS VENEZUELA, presento escrito de contestación de la demanda y copia del poder notariado otorgado por el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS DE VENEZUELA, certificadas al folio (25), por el Secretario del Tribunal.
En fecha 23/10/2.002, el accionante dio contestación a las cuestiones previas, opuestas por el co-demandado JAIME GARCIA, y admitido por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha 24/10/2.002, el Tribunal mediante auto, abre la articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/11/2.002, presenta escrito de pruebas de las Cuestiones Previas, la representante legal del accionante y admitido por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 11/11/2.002, el representante del co-demandado JAIME GARCIA, presento escrito de pruebas de las Cuestiones Previas.
En fecha 18/11/2.002, el tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas presentado por el representante del co-demandado JAIME GARCIA.
En fecha 25/11/2.002, la representante del actor impugna el escrito de pruebas presentado por la representación del co-demandado JAIME GARCIA, por extemporáneas.
En fecha 31/03/2.003, la representante del actor, solicita sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas, escrito ratificado en fechas 07/05/2.003, 12/05/2.003 y en fecha 02/06/2.003.
En fecha 11/06/2.003, la representante del actor solicito el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 11/08/2.003, la representante del actor, solicita sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas, escrito ratificado en fechas 15/09/2.003 y en fecha 06/10/2.003.
En fecha 13/01/2.00, la representante del actor solicito el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 15/01/2.004, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción y ordena la notificación de las partes.
En fecha 19/01/2.004, el alguacil del Tribunal consigna boleta firmada por el Abg. Luis Domínguez, en su carácter de representante legal del co-demandado Jaime García.
En fecha 28/01/2.004, el alguacil del Tribunal consigna boleta firmada por la Abg. Alba Marchi, en su carácter de representante legal del co-demandado Asociación Civil Expresos Venezuela.
En fecha 13/02/2.004, el Juez de la causa fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, a las nueve de la mañana.
En fecha 01/03/2.004, el actor otorga poder apud acta a las Abgs. María Campos y Yarisol Figueira.
En fecha 02/03/2.004, se da inicio a la Celebración de la Audiencia Preliminar, donde se constata que la co-demandada Asociación Civil Expresos Venezuela. S.C., no se presento ni por si, ni por medio de apoderado; en este estado los asistente a la Audiencia solicitan prolongación de la misma y el Juez acuerda lo solicitado, realizándose varias prolongaciones y habiendo sido imposible la conciliación, el Juez basándose en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar la confesión ficta y la admisión de los hechos de la co-demandada Asociación Civil Expresos Venezuela y en cuanto al co-demandado JAIME GARCIA, remitió el expediente para la decisión del mencionado o-demandado.
En fecha 24/03/2.004, la representante de la co-demandada Asociación Civil Expresos Venezuela, apelo de la sentencia de fecha 23/03/2.004.
En fecha 30/03/2.004, se agrega al expediente escrito de contestación, presentado por el Abg. Luis Domínguez, cursa al folio (113) al (119) ambos inclusive, opuso al demandante la prescripción de la acción y a todo evento rechazo en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de demanda.
En fecha 31/03/2.004, se agrega al expediente escrito de contestación, presentado por la Abg. Alba Marchi, que cursa al folio (121) al (127) ambos inclusive, donde opuso al demandante la prescripción de la acción y a todo evento rechazo en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de demanda y en la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregar al expediente los escritos de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar por los Abgs. Luis Domínguez, Yarisol Figueira y María Campos, los cuales rielan a los folios (129) al (150) ambos inclusive.
En fecha 27/04/2.004, se oye la apelación interpuesta por la Abg. Alba Marchi, en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior, de este circuito.
En fecha 29/04/2.004, se realiza la Audiencia del Juzgado Superior, donde se declaro sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada y se condeno0 en costas al recurrente.
En fecha 11/05/2.004, presento recurso de control de legalidad, la Abg. Alba Marchi, en contra de la decisión de fecha 29/04/2.004.
En fecha 12/05/2.004, se remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19/05/2.004, se recibió el expediente constante de una (01) pieza y ciento setenta y dos (172) folios útiles, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada en el libro de registro respectivo.
En fecha 04/06/2.004, se designo ponente al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
En fecha 07/10/2.004, se declaro inadmisible el recurso de control de legalidad, tal como consta a los folios (175) al (177) ambos inclusive.
En fecha 08/12/2.004, se remitió al Juzgado Superior de esta Circunscripción.
En fecha 10/01/2.005, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción.
En fecha 13/01/2.005, fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a cargo de quien suscribe y recibido en fecha 17/01/2.005.
En fecha 21/01/2.005, se admiten los escritos de pruebas presentados, se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy y así mismo se ordena oír la declaración de los testigos, quienes deberán comparecer para el décimo tercer día hábil siguiente, a las diez de la mañana y en la misma fecha se procede a establecer según el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la organización y el orden para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 01/02/2.005, se recibió oficio procedente de la Inspectoria del Trabajo y se agrego a los autos, tal como consta a los folios (188) al (199) ambos inclusive.
En fecha 15/02/2.005, se realizo la Audiencia de Juicio.
PUNTO PREVIO.
Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia se hace necesario establecer, que en la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como consta del folio (107) al (110) ambos inclusive, la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS VENEZUELA, no asistió a dicha celebración por lo que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción, quien basándose en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la confesión ficta y la admisión de los hechos para la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS VENEZUELA, confirmada por el Superior de esta Circunscripción en fecha 29 de Abril de 2004. Siendo que la Sentencia de Confesión Ficta y admisión de los hechos fue dictada por el Tribunal antes indicado el cual es de la misma categoría de éste, considera quien juzga que no está facultada para pronunciarse sobre este mismo punto por ser ya cosa juzgada aún y cuando se observa que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, no se pronunció sobre el fondo de lo solicitado sino que solo se limitó a declarar la Confesión Ficta y Admisión de los hechos, a pesar de ser criterio de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Superior de esta Jurisdicción, que cuando en un fallo se dicte la confesión ficta o la admisión de los hechos los pedimentos deben ser analizados y esgrimidos cada uno de ellos, a los fines de determinar cuales son los procedentes por no ser contrarios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, sin embargo, por aplicación del Segundo Párrafo del Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso tal y como lo afirmó el Tribunal Superior en la sentencia antes indicada se tiene como confesa en cuanto a la admisión de todos los hechos alegados en el Libelo de Demanda a la Empresa “Asociación Civil Expresos Venezuela” y en cuanto al Co-demandado Jaime García, éste Tribunal pasa a analizar las defensas de fondo opuestas, así se decide.
PUNTO ÚNICO
Alegada la Prescripción por el apoderado judicial del accionado, es necesario verificar si ésta es procedente o no; del análisis del expediente se observa que el libelo de demanda fue presentado por el otrora Tribunal de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 18 de Julio de 2.002, indicándose en dicho libelo que la relación laboral termino en fecha 04 de Julio de 2.001, siendo admitida la demanda por dicho Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2.002, recibida la notificación por el co-demandado JAIME GARCIA, en fecha 08 de Octubre de 2.002 y consignado en el expediente el 09 de octubre del mismo año, tal como consta al vuelto del folio (13), acudiendo al Tribunal el representante de éste accionado en fecha 15 de Octubre de 2.002, a los fines de interponer Cuestiones Previas.
Alega en esta audiencia el accionado, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la citación que se le hizo a su mandante, había transcurrido mas de un año desde que termino la relación laboral y no se interrumpió la prescripción por cuanto no consta en autos; indicando que la notificación realizada por la Inspectoria del Trabajo, padece de vicios por no cumplir con los extremos establecidos en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que las mismas emanan de un ente administrativo pues se hicieron a través de un telegrama, a parte que no fueron recibidos por el accionando, ni por su representante legal. Insiste la representante del demandante en la validez de las notificaciones alegando la simplicidad de los trámites administrativos, además de señalar que cumplió con la finalidad de hacer del conocimiento al demandado que existía un reclamo de derechos laborales en su contra.
Este Tribunal, visto los alegatos de cada una de las partes considera necesario determinar si la notificación efectuada a través de telegramas realizada por el ente administrativo tal como se evidencia de copias certificadas por dicho ente las cuales rielan a los folios (196) y (197) de marras, cumplieron o no con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo establece el Literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Inspectoria del Trabajo, es un órgano administrativo cuyos procedimientos deben estar regidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este ente dentro de sus facultades por disposición de la Ley, tiene como función según lo previsto en el Literal “c” del artículo 589 de la indicada Ley Orgánica del Trabajo, “intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley”, habida cuenta que el justiciable antes de acudir al órgano jurisdiccional tiene la facultad de agotar la vía conciliatoria a través de cualquier medio que considere oportuno, aunado al hecho que la misma Ley determina que la prescripción se interrumpe por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se realice antes de la expiración del lapso de prescripción, vale decir, un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios o dentro de los dos (02) meses siguientes, siendo que la Inspectoria del Trabajo como anteriormente se estableció es un ente administrativo que debe cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es forzoso para esta juzgadora concluir que los actos administrativos de carácter particular que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 up-supra, so pena de ser declarada la nulidad absoluta de estas notificaciones de conformidad con el artículo 74 ibidem, aunado al hecho de que el artículo 75 ejusdem, prevé la forma en que debe practicarse la notificación al administrado interesado, siendo que la interrupción de la prescripción afecta intereses legítimos de las partes, pues en el caso de que ésta llene los extremos de los artículos antes indicados prospera en beneficio del exlaborante, por lo que debe cumplir inexorablemente con todas las formalidades indicadas; admitir que el simple telegrama interrumpe la prescripción, es contravenir el espíritu, propósito y razón del legislador que previo que las notificaciones se hagan en la propia persona del interesado o de su representante, a los fines de no cercenar el legitimo derecho a la defensa, pues en los telegramas no se especifica claramente la persona que los recibió, ni las funciones, ni el carácter con el cual se recibe, por lo que el interesado no debe conformarse con la notificación por telegrama que realice el ente administrativo, ya que este lo hace para notificar únicamente de un reclamo, surtiendo efectos legales, en el caso que el reclamado acuda al llamado del ente administrativo, más sin embargo, si el reclamado no acude a este llamado el interesado deberá solicitarle al representante de la Inspectoria del Trabajo, que practique la notificación tal como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de que esta logre surtir los efectos que se desean, así se decide.
Visto que la notificación practicada por la Inspectoria del Trabajo no surtió los efectos de la interrupción de la prescripción y analizadas las fechas de culminación de la relación laboral, presentación de la demanda y notificación del accionado, este Tribunal constata que transcurrió íntegramente el lapso establecido por la ley, para que opere la prescripción de la acción alegada por el representante del co-demandado JAIME GARCIA, así se decide.
DECISIÓN.
En consecuencia de los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano, MANUEL GARCIA, plenamente identificado en autos; representado por la abogado en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº- 40.560, en contra de JAIME GARCIA, representada por el abogado LUIS DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 20.918.
SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción alegada por el representante del accionado JAIME GARCIA, plenamente identificado en autos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto de autos no se evidencia que el demandante devengare más de tres salarios mínimos, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veintidós días del mes de Febrero de 2.005. Año194º y 145º.
LA JUEZ;
ABG. YOLIVER SANCHEZ TOCUYO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
OSWALDO LISCANO.
En ésta misma fecha se publico, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
OSWALDO LISCANO.
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