REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de julio de 2005.
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por los abogados Yadira Lalinde Miani y Víctor Ghersi Alzaibar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.353 y 14.435, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.572.324 y 819.681, respectivamente, parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 1 de diciembre de 2004 referida a la declaración del ciudadano Mario Martín Ernesto Reinaguerra Morán, quien en calidad de testigo fue promovido para que reconociera el contenido y firma del documento que le presentara el tribunal, por la cual el Juez de la Causa, dio por terminado el acto de repreguntas. Alegando que fue en forma intespectiva, cercenando el derecho a la defensa de la parte que representan, en el juicio de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, incoado por el ciudadano Luis Rafael Quintero Claudeville, representante de la U. E. Arístides Bastidas, C. A.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 09 de febrero de 2005, que ordenó remitir a este juzgado superior las copias certificadas señaladas por el apelante y las que a bien tuviere que señalar el tribunal, las cuales fueron recibidas el 23 de febrero de 2005 y se le dio entrada el 24 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para la presentación de Informes al décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de marzo de 2005 mediante escrito, el abogado Victor Ghersi, apoderado de la parte demandada solicitó se practicara cómputo de días de despacho transcurridos en este juzgado desde el 10 de diciembre de 2004, hasta el 13 de diciembre del mismo año, ambos días inclusive.
El 11 de marzo de 2005, correspondió el acto de Informes, al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones, que el tribunal ordenó agregar al expediente.
En el escrito de Informes, cursante a los folios 45 al 47, el abogado de la parte demandada hace una serie de consideraciones de las circunstancias de hecho y de derecho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, destacando que la decisión apelada cercenó el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que impidió se repreguntara al testigo promovido por la contraparte ciudadano Mario Ernesto Reinaguerra, esto bajo el alegato del juez de considerar suficientemente repreguntado a dicho testigo.
Alega en rechazo a la determinación tomada por el a quo, la contravención a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, que consagra a todo ciudadano el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando además el dispositivo del 257 ejusdem, considerando que en este sentido el juez de la causa no podía impedir la utilización del proceso debido, como lo hizo al cerrar el acto de declaración del testigo. Preguntándose el apelante en que juicio se amparó el a quo para considerar suficientemente repreguntado al mismo, cuando apenas la parte demandada había formulado algunas preguntas, para colocarlo en una situación de que develaría la falsedad de su declaración inicial, lo cual no pudo hacerse porque según el apelante el acto se cerró intespectivamente, y no habiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no se explica el por qué de tal decisión.
Por último solicitó, se declare con lugar la apelación y se ordene en consecuencia al juez de la causa se proceda a la continuación del acto de la declaración del testigo, para que responda a las repreguntas que le serán formuladas por la parte que representa.
En el escrito de informes cursante a los folios 48 y vuelto, el apoderado del actor se refiere en primer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue negado por el tribunal de la causa en fecha 11 de enero de 2005, que luego el 14 del mismo mes y año fue interpuesto por la misma parte apelante un recurso de hecho, por ante este juzgado superior contra dicha negación, siendo declarado con lugar el 10 de febrero de 2005, ordenando al tribunal de primera instancia oír la apelación interpuesta.
Indica que se evidencia en el acta levantada, que el testigo Mario Martín Reinaguerra, fue suficientemente examinado, en virtud de que la parte contraria realizó ocho repreguntas sobre los hechos, y por ende es obvio, que de ninguna manera el acto se terminó de manera intespectiva, como lo alega la parte recurrente, que lo único que ocurrió fue que el juez de la causa, consideró suficientemente examinado al testigo por lo que dio fin al interrogatorio.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
La presente apelación se centra en la inconformidad de la parte demandada de que el Juez de Primera Instancia, diere por terminado el acto de declaración del ciudadano Mario Martín Ernesto Reinaguerra Morán, quien en calidad de testigo fue promovido por la parte demandante para que reconociera el contenido y firma del documento que le presentara el tribunal, por considerar que estaba suficientemente repreguntado, con base al número de preguntas formuladas, a lo que la parte demandada apelante considera es una violación al debido proceso.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su Artículo 485, en su segundo aparte establece que “... En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio...” por lo que la ley, le otorga expresamente al Juez, la facultad de que una vez, que el testigo sea sometido a una serie de preguntas y repreguntas por las partes, y que a su criterio, el testigo haya sido suficientemente examinado, pueda dar por terminado el acto.
Es el caso, que consta del Acta levantada en fecha primero (01) de diciembre de 2004, que tanto al parte actora como la demandada, ejercieron respectivamente el derecho de preguntar y repreguntar al testigo, por cuanto, ambas hicieron una serie de preguntas al testigo, referentes al reconocimiento del contenido y firma del documento promovido por la parte actora, asi como de los hechos a que el testigo tenía conocimiento. Cabe destacar, que la parte actora le formuló al testigo seis preguntas y la parte demandada le formuló ocho repreguntas, existiendo en todo caso un equilibrio procesal, por lo que no puede considerarse que hubo contravención a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, como lo alega el recurrente, por cuanto ambas partes ejercieron su derecho, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yadira Lalinde Miani y Víctor Ghersi Alzaibar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.353 y 14.435, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.572.324 y 819.681, respectivamente, parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 01 de diciembre de 2004, donde el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio por terminado el acto de evacuación del Testigo Mario Martín Ernesto Reinaguerra Morán.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Nelson Adonis León
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:15 a.m) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
|