REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Mediante oficio s/n de fecha 7 de junio de 2005, recibió este juzgado superior el presente expediente, donde se planteó conflicto de competencia por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Frank Santander Ramírez, quien mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, se declaró incompetente para conocer del juicio de desconocimiento de paternidad interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.595, contra los ciudadanos Rosa Amalia Ruiz Silva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.276.053 y Ramón del Carmen Delgado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.318.341, ante la declinatoria para conocer contenida en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del abogado Humberto José Brito, en la que afirmó que por encontrarse en el procedimiento un adolescente, ese juzgado no era competente, de conformidad con el literal k del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy también se declaró incompetente, por lo que se planteó el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir a este juzgado superior, mediante oficio, las referidas actuaciones.
El expediente fue recibido en este tribunal el 13 de junio de 2005, y se les dio entrada el 15 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que trata la presente demanda de la solicitud de desconocimiento de paternidad (impugnación de reconocimiento) intentada por el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Aular, quien manifiesta que en fecha 20/7/89 reconoció por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, al menor Jelsus Josué, con cuya madre Rosa Amalia Ruiz Silva, había estado conviviendo por espacio de año y medio, siendo el caso que en el año 1990 rompió relaciones concubinarias con dicha ciudadana, y en el año 1991 estableció compromisos de pareja con la ciudadana Marlene Margarita Salas, quien es actualmente su concubina, y con quien no ha podido procrear hijos, por lo que acudió a realizarse chequeos médicos los cuales arrojaron como resultado que posee una incapacidad para procrear hijos, lo que lo hizo dudar de su filiación con el menor y en consecuencia, emprendió una serie de gestiones encaminadas a establecer su verdadera filiación, conociendo así al verdadero padre del menor, ciudadano Ramón del Carmen Delgado, quien aceptó la referida paternidad, por lo que acudió al tribunal de primera instancia a desconocer formalmente al menor Jelsus Josué, por no ser en realidad su hijo.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al declinar la competencia, se basó en que por el hecho de encontrarse incurso en el procedimiento un menor de edad, en criterio de ese juzgador, el mismo no puede ser tramitado ante ese Despacho en razón de la competencia.
Ahora bien, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró igualmente incompetente, acogiendo el criterio de que en el presente juicio las pruebas ya fueron evaluadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil, y conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien debe conocer es el juez que presenció las mismas. De igual manera, consideró que no solo se presenciaron las pruebas sino que se dictó sentencia definitiva que agotó la instancia, quedando pendiente la notificación de las partes para la interposición de recursos de Ley, de ser procedente, por lo que el juez considera que no puede conocer de la solicitud de nulidad de una sentencia dictada por un juez de igual categoría, ni suplir una actitud (sic) que solo corresponde al tribunal que dictó sentencia, considerando que quien debe seguir conociendo es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó una Resolución el 30 de marzo de 2000, donde se adoptó un régimen de transición para facilitar la ordenación y ejecución de la labor jurisdiccional relativa a la instalación de los Tribunales de Protección, conforme a lo preceptuado en la ley especial mencionada, y en el artículo 2, parágrafo segundo de dicha Resolución, se estableció que “Los Juzgados de Primera Instancia Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente manera: a) Si ha fenecido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación…”.
Observa esta alzada que al folio 5 de estas actuaciones, corre inserta Partida de Nacimiento del adolescente JELSUS JOSUÉ, donde se evidencia que nació el 1º de marzo de 1989, es decir, actualmente cuenta con 16 años de edad.
Aun cuando el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal a) del Parágrafo Primero dispone que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para conocer de “…Asuntos de familia…filiación…”, observa quien juzga que por encontrarse la causa ya sentenciada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es a éste a quien corresponde dictar sentencia, atendiendo a lo ordenado por la Resolución de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se decidirá.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos esgrimidos, este tribunal superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, declara competente para conocer del presente juicio, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo decidió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 18 de mayo de 2005, el cual deberá remitir las actuaciones al declarado competente.
Queda resuelto el conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Nelson Adonis León
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
Exp. No. 5034
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