REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Conoce este Juzgado Superior Accidental de la Apelación de fecha 26/11/2001, interpuesta por el Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nº 34.930, en su carácter de representante legal de la firma mercantil demandante Corporación Big Pollo C. A., suficientemente identificada en el cuerpo del expediente principal de esta acción. En el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, expediente signado con el N° 12.132 por el Tribunal de la causa, le ha sido incoado al ciudadano RIGOBERTO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.448.246, en contra de la Sentencia de fecha 5/11/2001 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Suspender la Medida Preventiva de Embargo en dicho juicio.
En la misma fecha 14/12/01 se inhibe de conocer dicho expediente la Juez Superior Provisoria Abogada CARMEN YUBIRI RAMÍREZ GARCÍA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que el mismo día se oficia a la Rectoría Civil solicitando la designación de un nuevo Juez que conozca de dicho expediente.
En fecha 22/1/02 se convoca al Abogado Pedro Cárdenas Zamudio, quien manifiesta su aceptación como Juez Accidental para decidir la presente causa, en fecha 14/2/02 declara Con Lugar la Inhibición interpuesta por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo con fecha 10/2/02 por Decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se deja sin efecto la designación como Conjuez del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al Abogado Pedro Cárdenas Zamudio.
El día 9/3/04 es convocada la Abogado CRUZITA LLOVERA DE RODRÍGUEZ, quien por auto del Tribunal Superior Accidental de fecha 23/3/04 se avoca al conocimiento del presente expediente, librándose las boletas respectivas.
De las actas procesales se evidencia que desde el 14/12/01, fecha en que llegó a este Tribunal Superior el expediente contentivo del juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, hasta el día de hoy 25 de Julio de 2005, no ha habido gestión alguna para impulsar el juicio, ni siquiera aún la presencia del demandante en dicho expediente, de quien se presume su interés y dado que el Código de Procedimiento Civil dispone para estos casos lo siguiente:
Artículo 267 Código de Procedimiento Civil
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
...Omissis...
Negrillas y Cursivas del Tribunal.
Y tiene decidido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3/8/2000, dictada en el expediente Nº 98-156, sentencia Nº 317, caso C. J. Rojas contra T. Gandica lo siguiente:
Sic “...Omissis...En la disposición del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el termino instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso de casación...”
Negrillas y cursivas del tribunal.
De manera que, ateniéndose al criterio expuesto supra, esta sentenciadora observa que en el caso de autos esta dado el supuesto previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo la perención una situación que se verifica de derecho y que puede ser declarada de oficio por el tribunal, se concluye que este procedimiento debe declararse extinguido, tal como expresa y positivamente se hará.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nº 34.930, en su carácter de representante legal de la empresa demandante Corporación Big Pollo C. A. En el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, le ha sido incoado al ciudadano RIGOBERTO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.448.246, en contra de la Sentencia de fecha 5/11/2001 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Suspender la Medida Preventiva de Embargo en dicho juicio. En consecuencia, queda confirmada la sentencia apelada. En consecuencia, al encontrarse en etapa de apelación, queda con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una declaratoria de perención, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Accidental,
Abg. Cruzita Llovera de Rodríguez
El Secretario Acc.
Carlos Oswaldo Remolina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
El Secretario Acc.,
Carlos Oswaldo Remolina
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