REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Conoce este juzgado superior accidental de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Kamal Abdel Qader, de nacionalidad Jordana, Abdala Abdel Ali y Anwar Abed Kader ambos venezolanos, mayores de edad, todos comerciantes, domiciliados en la ciudad de San Pablo, Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad Nº E-203.041, V- 11.651.935 y V- 7.914.144 respectivamente, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento expediente Nº 4914, le tiene incoado al ciudadano Raymond Mohayar, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E – 81.542.315 contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que negó las costas para la ejecución del fallo.

En fecha 6 de diciembre de 2004 el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al tribunal de alzada para que conozca de dicha apelación.

El 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe el expediente dándole entrada y anotándolo en los libros correspondientes.

Riela al folio trescientos setenta y ocho (378) auto dictado por el tribunal superior a cargo de la Juez Temporal abogado Teresa Castrillo Gómez, en el que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios procede a fijar de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para decidir la apelación.

En fecha 13 de enero de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

Riela al folio trescientos ochenta (380) inhibición interpuesta por la abogado Carmen Yubirí Ramírez García, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 27 de abril de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa la abogado Maritza Sánchez Avendaño y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar boleta de notificación a las partes, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal pasados que sean diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se practique.

Riela a los folios trescientos noventa y uno (391) y trescientos noventa y dos (392) boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes.

En fecha 6 de junio de 2005 este tribunal superior accidental declara con lugar la inhibición interpuesta por la abogado Carmen Yubirí Ramírez.

Estando la presente causa para dictar sentencia este tribunal superior accidental procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 2 de noviembre de 2004 ordena librar mandamiento de ejecución en el expediente 4914, el cual riela al folio trescientos setenta y tres (363) de este expediente observando:

“…Por cuanto el tribunal observa que en fecha 27-07-2004, por sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 342 al 357 ambos inclusive del Expediente, se condeno a:
1º.- Al pago de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por incumplimiento contractual, igualmente al pago de Honorarios Profesionales y,
2º.- Al pago de los cánones insolutos desde el 01-06-2001 hasta el 01-09-2001, sin especificar la cantidad correspondiente por cada canon de arrendamiento.
Observando el Tribunal que del libelo de demanda suscrito por la parte actora, señala el canon de arrendamiento en la suma de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.). Por lo que el Tribunal al haber condenado el pago de 3 meses de arrendamientos, estos arrojan la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo). En fundamento a los razonamientos expuestos acuerda Mandamiento de Ejecución de Sentencia por la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo) que comprende el pago de los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por Daños y Perjuicios y el pago de los cánones insolutos que asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) deberá cancelar el demandado de autos ciudadano RAYMOND MOHAYAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E – 81.542.315, por haber resultado vencido en la litis. Líbrese el correspondiente Mandamiento de Ejecución. Expediente Nº 4914…”

En fecha 3 de noviembre de 2004 el abogado JORGE LUIS MOGOLLON apoderado de la parte demandante ocurre al tribunal de la causa y en diligencia que cursa al folio trescientos sesenta y cuatro (364) de este expediente expone:

“...En vista de que el mandamiento ejecutivo ADOLECE de las COSTAS DE LA EJECUCIÓN, lo que obliga al ejecutante a pagar los gastos del depositario y del perito y contraria el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal librar un nuevo Mandamiento Ejecutivo en que especifique los Seis Millones Quinientos (Bs. 6.500.000,oo) en dinero efectivo, ó el doble sobre bienes y el 25% de lo demandado para cubrir las costas de la ejecución…”

En fecha dos (2) de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy libra mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente de cualquier lugar donde se encuentren los bienes propiedad del demandado de autos, el cual cursa al folio trescientos sesenta y cinco (365) de este expediente, ordenándose en el mismo que se embarguen bienes pertenecientes al ejecutado, en la cantidad que no exceda del doble del monto a pagar conforme al fallo objeto de la ejecución, y si dicha ejecución recayera sobre cantidad liquida de dinero, el mandamiento se practicará por el monto adeudado o sea la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares ( Bs. 6.500.000,oo).

Riela al folio trescientos sesenta y siete (367) diligencia suscrita por el abogado Jorge Luis Mogollón apoderado de la parte demandante donde expone: “Ruego al Tribunal pronunciarse de mi solicitud del 3/11/04, en el sentido de que se libre mandamiento ejecutivo, cuyo concepto no debe confundirse con las costas procesales que deben ser demandadas posteriormente”.

En fecha 12 de noviembre de 2004 el tribunal a quo vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en el cual solicita se libre mandamiento de ejecución conteniendo las costas de la ejecución, observa:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.-

Ahora bien, de la norma transcrita se evidencia que la parte vencida totalmente en una sentencia es condenada en costas, siendo las mismas el pago de una cantidad liquida, la cual es objeto de liquidación previa, mediante la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio; dicho procedimiento deberá realizarlo el profesional del derecho, conforme lo previsto en la Ley de Abogado, y no el Tribunal como lo solicita el Apoderado Judicial de las partes demandantes; razón por la cual, este Juzgado niega lo solicitado en la referida diligencia, ya que esta es una facultad que le compete ejercer al profesional del derecho.

En fecha 17 de noviembre el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN apoderado judicial de la parte demandante APELA del auto de fecha 12 de noviembre de 2004 dictado por el tribunal a quo, en los siguientes términos:

“Apelo del auto de fecha 12/11/2004, que niega las costas para la ejecución del fallo como lo ordena el Art. 527 del Código de Procedimiento Civil que deben estar expresados en el Mandamiento Ejecutivo, y así sepamos diferenciar las costas procesales (genéricas) de las COSTAS DE LA EJECUCIÓN, que es una subespecie, las cuales sirven para el pago de peritos, depositarios, transportistas, etc…”

Una vez analizado el auto apelado esta juzgadora procede a decidir en los siguientes términos:

El autor Juan Carlos Apitz en su obra “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS” Jurisprudencia Orgánica 1.957-1999, en su Tomo I, página 15 cita la siguiente sentencia:
“Las costas procesales son todos los gastos efectuados para la formación del proceso o expediente incluidos los honorarios de abogados.”
La presente demanda de estabilidad no aparece estimada en dinero. La sentencia quedó definitivamente firme al no haber sido apelada por la parte demandada, y en ella se condenó en costas por vencimiento total. La intimante al hacer su intimación plantea una diferencia entre lo que procede por honorarios profesionales y lo que procede por costas. Como bien lo señala el fallo de primera instancia tal distinción no es procedente porque la misma casación venezolana ha establecido en forma por demás precisa lo que debe entenderse por costas procesales. En decisión de fecha 3 de noviembre de 1994, con ponencia del magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, la Sala expreso que dichas costas son los gastos causados en ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor entre otros los honorarios de abogados, de expertos y las expensas arancelarias , por lo que constituyen una obligación de resarcimiento patrimonial del perdedor al vencedor, para compensarle los gastos del proceso (Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia , Nº 11 noviembre de 1994, pag. 146-155). En relación a esto el Juzgador de Primera Instancia Procedió de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a ajustar lo reclamado por costas al límite establecido en dicha norma por cuanto el mismo está en una forma imperativa. Comparte esta alzada el criterio de primera instancia por cuanto a que efectivamente la norma del artículo 286 es severa cuando al final de su primera parte dispone que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado….Omissis.

Entendido como está, que se denomina costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. Encontramos, que tradicionalmente las costas comprendían los llamados gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales y los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia, desaparece del Sistema Judicial Venezolano el pago de aranceles judiciales y cualquier forma de emolumentos que se pudiera generar por la utilización de los órganos de administración de justicia en el país. No obstante, se mantiene en vigencia como contenido del concepto de costas, el pago de honorarios profesionales de abogado y demás auxiliares de la administración de justicia, tales como peritos, expertos, depositarios y otros funcionarios que no forman parte del plantel de empleados tribunalicios. De allí, que la labor tasadora que era ejercida en el proceso, o con más propiedad en la parte de ejecución de la sentencia recaída en la fase de conocimiento, por la secretaria del tribunal, ya no tiene razón de ser.

De acuerdo al auto apelado, que niega la inclusión de la estimación prudencial de las Costas por parte del Tribunal, en el Mandamiento de Ejecución, en razón de que deben ser previamente estimadas y llevadas a conocimiento de la parte totalmente vencida, para que éste pueda ejercer el derecho de retasa quien sentencia, disiente totalmente de este criterio de la juzgadora a quo, por cuanto, la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no impone esa carga al abogado que tiene derecho a percibir honorarios profesionales, en virtud de su desempeño en el juicio que los motiva.

Cabe señalar que el mandamiento de ejecución, contiene una orden de aprehensión que va a recaer sobre bienes en propiedad del demandado ejecutado para garantizar que la parte vencedora de la litis, podrá obtener la satisfacción de su crédito, que nace precisamente a raíz de obtener una sentencia susceptible de ejecución, a través de la compensación económica monetaria, y la labor del juez que emite dicha orden, le viene facultada por las disposiciones del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual no limita dicha labor a esperar que previamente el abogado que le asiste el derecho de percibir honorarios profesionales, presente la tasación de costas, como lo pretende el auto apelado, por cuanto la única limitación existente en esta materia es la contemplada en el artículo 286 del referido Código respecto al monto máximo de las costas respecto al valor de lo litigado. “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”…

En virtud de los señalamientos anteriores, si está facultado el juez del proceso a incluir el mandamiento de ejecución la estimación prudencial de las costas, que debe estar comprendida dentro de la suma indicada para cubrir el monto del embargo, como lo solicitara el apelante, en razón de un veinticinco por ciento del valor de la condena y así queda establecido.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Kamal Abdel Qader, Abdala Abdel Ali y Anwar Abed Kader, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que negó la inclusión de las costas en el mandamiento de ejecución ordenado en fecha 2 de noviembre de 2004 por ese mismo Juzgado. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy libre un nuevo mandamiento de ejecución que incluya el embargo de bienes suficientes para cubrir el monto que representa el veinticinco por ciento (25%) del valor de lo condenado a pagar por el demandado. Queda REVOCADO el AUTO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Accidental,


Abg. Maritza Sánchez Avendaño
La Secretaria,


Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,


Abg. Teresa Castrillo Gómez