REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146º
Vista la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio trece (13) del expediente, y vista la solicitud presentada en fecha 28 de junio de 2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría entre los ciudadanos RAMON ESPINOZA y NOREXIS ESPINOZA y JOSE MANUEL GIMENEZ, venezolanos, con cédulas de identidad Nros 7.586.391, 21.300.330 y 20.178.709 respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 49 (Bodega El Pollo) municipio Cocorote, la segunda en la Urbanización San Jerónimo, calle 11, casa Nº 49 (Bodega El Pollo, municipio Cocorote, y el tercero en la Calle Gobernación, casa Nº 3-6 (llegando a la panamericana), municipio Cocorote, estado Yaracuy, a favor de los niños identidad omitida
Anexan copia certificada de la partida de nacimiento de los niños de autos que cursan a los folios 6 y 7.
Riela al folio once (11) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Cursa al folio 13 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 07/07/05.
Al folio dos (02) del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, los ciudadanos RAMON ESPINOZA y NOREXIS ESPINOZA y JOSE MANUEL GIMENEZ, plenamente identificados en autos, donde los ciudadanos, Norexis Espinoza y José Gimenez aportaran la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) semanales, en víveres a partir del día 16/04/05, como monto de obligación alimentaría a favor de sus hijos, lo cual entregará directamente a los abuelos maternos de los niños. Ambos padres compartirán los gastos de ropa, calzado, medicinas, juguetes, exámenes y consultas especializadas. El abuelo materno manifestó estar completamente de acuerdo con lo planteado por los ciudadanos Norexis Espinoza y José Gimenez.
Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que los ciudadanos RAMON ESPINOZA y NOREXIS ESPINOZA y JOSE MANUEL GIMENEZ, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Norexis Espinoza y José Gimenez aportaran como obligación alimentaría a los niños Manuel José Gimenez y Darwin Espinoza la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) semanales, en víveres a partir del día 16/04/05, como monto de obligación alimentaría a favor de sus hijos, lo cual entregará directamente a los abuelos maternos de los niños. Ambos padres compartirán los gastos de ropa, calzado, medicinas, juguetes, exámenes y consultas especializadas. El abuelo materno manifestó estar completamente de acuerdo con lo planteado por los ciudadanos Norexis Espinoza y José Gimenez.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2005.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Acc,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Acc,
Exp. Civil Nro. 6526/05
EJMN/pv/sa.-
|