REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 6746/99


Parte demandante: Isvelia Lugo Hernández, con su carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de la menor identidad omitida.

Parte demandada: ANDRES DEMENCIO ESCALONA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.343.514.

Motivo: Pensión de Alimentos.

Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante el extinto Tribunal de Menores, presentado por la ciudadana Isvelia Lugo Hernández, con su carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de la menor identidad omitida, contra el ciudadano ANDRES DEMENCIO ESCALONA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.343.514 en la cual solicita le sea fijada una Pensión de Alimentos, y se le fije dos cuotas extras en el mes de septiembre y diciembre para útiles escolares y aguinaldos.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la menor de autos, que riela al folio 3.
Por auto de fecha 21 de julio de 1999, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 6746/99, igualmente se acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, a fin de que practique la citación al demandado de autos, para lo cual se libró boleta de citación.
Al folio 7 del presente expediente, mediante auto de fecha 17/05/00, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Yrela Cham.
Del folio 8 al 12 del presente expediente, corre inserta comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Bolívar, Manuel Monge del estado Yaracuy, debidamente cumplida y mediante auto de fecha 17/05/00, se acordó agregar la comisión Nº 529-99, constante de cinco (5) folios útiles.
Al folio 13 corre inserta acta de fecha 25/05/00, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano Andrés Escalona Peraza, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Al folio 14 del expediente, mediante auto de fecha 08/06/2000, se deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y por cuanto ninguna de las partes presentó pruebas, el tribunal así lo hace constar.
Al folio 15 del expediente, mediante auto de fecha 17/01/2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la Dra. Emir Jandume Morr Núñez, y en consecuencia se acordó notificar a los ciudadanos Andrés Demencia Escalona Peraza y María Rita Linarez, para la continuación del mismo, de conformidad con el artículo 14 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, a los fines de que comience a correr el lapso para la continuación del presente procedimiento, a partir del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. Líbrese boleta.
Al folio 18 del presente expediente riela la boleta de notificación de la ciudadana MARIA RITA LINAREZ, plenamente identificada en autos, consignada una nota en su reverso del alguacil Alirio Yajure, diciendo “Consigno sin firmar la presente boleta que me fuese entregada para la ciudadana Maria Rita Linarez, titular de la cedula de identidad nº 7.511.785, domiciliada en barrio la mora, municipio Bolívar, Aroa estado Yaracuy, a la cual me traslade en fecha 09/05/05, a las 1:10 pm del día, y me entreviste con una ciudadana quien se identifico como ana de moreno, titular de la cedula de identidad nº 8.771.463, quien dijo ser su conocida y manifestó que no se encontraba para el momento de la visita por lo que procedí a dejarle dicha boleta dando cumplimiento con lo establecido en el articulo nº 233, del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Al folio 19 del presente expediente riela la boleta de notificación del ciudadano ANDRES DEMENCIO ESCALONA PERAZA, plenamente identificado en autos, consignada una nota en su reverso del alguacil Alirio Yajure, diciendo “Consigno sin firmar la presente boleta que me fuese entregada para la ciudadano Andrés Demencio Escalona Peraza, titular de la cedula de identidad nº 4.343.514, domiciliado en el caserio tierra fría, estado Yaracuy, a la cual me traslade en fecha 09/05/05, a las 2:00 pm del día, y me entreviste con un ciudadano quien se identifico como Juan Aguirre, titular de la cedula de identidad nº 1.270.614, quien dijo ser su conocido y manifestó que no se encontraba para el momento de la visita por lo que procedí a dejarle dicha boleta dando cumplimiento con lo establecido en el articulo nº 233, del código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Al folio 20 del presente expediente, mediante auto de fecha 26/05/05, se ordenó a la secretaría Accidental de este tribunal, dejar constancia de los días de despachos transcurrido desde el 10/05/05, fecha en que se dieron por notificados las partes en el presente proceso para que comience a transcurrir el lapso para la continuación del presente procedimiento.

Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:

Primero: La filiación de la niña identidad omitida, con respecto al ciudadano ANDRES DEMECIO ESCALONA PERAZA, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio tres (3) del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña identidad omitida, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y alimentos requeridos por el niño y el adolescente”.
Sexto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, por no haberse probado sus ingresos, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos; y en beneficio de la referida niña; el ciudadano ANDRES DEMENCIO ESCALONA PERAZA, debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la obligación alimentaría en base al salario mínimo actual urbano que devenga un trabajador en el territorio nacional el cual es de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000).
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MARIA RITA LINAREZ plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ANDRES DEMENCIO ESCALONA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.343.514 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija identidad omitida, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a partir del mes de julio del presente año, los cuales deberá entregar directamente a la madre de la niña los cinco primeros días de cada mes, quien le firmará un recibo. Así mismo en el mes de septiembre y diciembre de cada año deberá entregar a la madre de la niña de autos, las cantidades extra de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000), para útiles escolares y aguinaldos para su hija. El monto fijado como obligación alimentaría equivale a un –9.87% del salario mínimo urbano actual (Bs. 405.000,oo) y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2001. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.


Exp. N° 6746/99
EMN/aa/sa