REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6361

Parte Actora: Ciudadanos: EZIO ANTONIO MARQUINA MIANI y MEGDY MILAGRO ALCINA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.909.203 Y 12.081.661.

Abogado Asistente: Abogada LUCIA MARQUINA MIANI, INPREABOGADO Nº 21.847.

Motivo: Divorcio 185-A

El ciudadano EZIO ANTONIO MARQUINA MIANI y MEGDY MILAGRO ALCINA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.909.203 y 12.081.661 y debidamente asistidos por la Abg. LUCIA MARQUINA MIANI, INPREABOGADO Nº 21.847. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 19 de septiembre del año 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 97 del año 1.989. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 07 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas al folio 4 del expediente; narran que han permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 07 años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas los padres depondrán de mutuo acuerdo que el padre disfrute de un régimen de visita abierto, las vacaciones escolares, entendiéndose carnaval, semana santa, agosto y fechas decembrinas serán compartidas por partes iguales entre ambos. CUARTO: el padre continuará coadyuvando a la madre en todos los gastos de de alimentación, vestido, asistencia médica, y educación de la niña a cuyos efecto tiene fijado por ante este Juzgado en el Exp. N° 3494 una pensión o cuota mensual, que el padre ha actualizado por su cuenta a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, pagando por quincenas adelantadas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, cuyo pago se hace en forma personal por lo congestionado del banco, además el padre cancela y continuará haciéndolo, mensualmente, la cuota escolar anual correspondiente en el Colegio Andrés Bello, Instituto Educativo en el cual la menor cursa estudios, así como los gastos adicionales o extraordinario de la menor. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2.005, inquiriéndose a las partes subsanarán la solicitud, a fin de que señalarán la dirección exacta de su último domicilio conyugal. Subsanada la demandada fue admitida por auto de fecha 09 de junio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 24 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15 de junio de 2.005 y consignada en fecha 16 de junio de 2005.
Al folio 17 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil y pidió se requiriera a los solicitantes la fecha de su separación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las motivaciones siguientes:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EZIO ANTONIO MARQUINA MIANI y MEGDY MILAGRO ALCINA LISCANO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el 10 de enero de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EZIO ANTONIO MARQUINA MIANI y MEGDY MILAGRO ALCINA LISCANO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas y conforme a las facultades que confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EZIO ANTONIO MARQUINA MIANI y MEGDY MILAGRO ALCINA LISCANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Nº 7.909.203 y 12.081.661 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUCIA MARQUINA MIANI, INPREABOGADO Nº 21.847, por el matrimonio civil contraído, por ante la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 161 del año 1.997; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 7 años de edad, nacido el 6 de noviembre de 1997, se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto pudiendo visitar a su hija cuando lo desee y lo quieran ellos, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de su hija, en cuanto a las vacaciones escolares, entendiéndose carnaval, semana santa, agosto y fechas decembrinas serán compartidas por partes iguales entre ambos padres. CUARTO: el padre continuará coadyuvando a la madre en todos los gastos de de alimentación, vestido, asistencia médica, y educación de la niña a cuyos efecto tiene fijado por ante este Juzgado en el Exp. N° 3494 una pensión o cuota mensual, que el padre ha actualizado por su cuenta a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, pagando por quincenas adelantadas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, cuyo pago se hace en forma personal por lo congestionado del banco, además el padre cancela y continuará haciéndolo, mensualmente, la cuota escolar anual correspondiente en el Colegio Andrés Bello, Instituto Educativo en el cual la menor cursa estudios, así como los gastos adicionales o extraordinario de la menor. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ






















Exp. 6361/05