REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6437

Parte Actora: Ciudadanos: FELIPE ROSELIANO OLIVEROS y ADRIANA IVETH SOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.513.166 y 11.270.681.

Abogado Asistente: Abogado GERARDO ENRIQUE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 102.774.

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS y ADRIANA IVETH SOTO ORTEGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.513.166 y 11.270.681, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GERARDO ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.774. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 20 de abril de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Felipe jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy hoy Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 26 del año 1990. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Sexta Etapa calle 1era, casa s/n sector Higuerón, municipio San Felipe estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (2) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas el 20 de marzo de 1991, 15 de octubre de 1999 respectivamente, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el mes enero de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Solicitando se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando ello no dificulte las obligaciones escolares de las niñas; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, así como la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre, conforme se estableció judicialmente en expediente No. 2454 en este Tribunal, por separado según lo informan los solicitantes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2.005 y admitida por auto de fecha 13 de junio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15 de junio de 2.005 y consignada en autos en fecha 16 de junio de 2.005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS y ADRIANA IVETH SOTO ORTEGA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el mes de enero de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS y ADRIANA IVETH SOTO ORTEGA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS y ADRIANA IVETH SOTO ORTEGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.513.166 y 11.270.681, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GERARDO ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.774, por el matrimonio civil contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual. estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 26 del año 1.990; en cuanto a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas el 20 de marzo de 1991, 15 de octubre de 1999 respectivamente, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 4 y 5 del expediente se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturben la tranquilidad y la educación de sus hijas; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en el mes de diciembre; tal como esta establecido en el expediente N° 2424 que por Obligación Alimentaria se sigue por ante este Tribunal. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se Decreta la emisión de las copias certificada de la presente decisión, las cuales serán producidas una vez declarada firme la presente decisión y entregadas por secretaría a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ












Exp. 6437/05