REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2005.
Año 195º y 146º
Expediente Nº: 4069/03
Parte demandante: Ciudadana DAISI ZULAY MORALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.373.
Parte demandada: Ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.271.406.
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia esta causa por ante este Tribunal, en demanda de Divorcio 185-A, incoada por la ciudadana DAISI ZULAY MORALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.373 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio MAIRA LUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.034, contra su cónyuge, ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.271.406, domiciliado en la calle 28 con avenida 9, municipio independencia, estado Yaracuy. Con la solicitud se acompaño copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia, de este estado y partida de nacimiento de la hija procreada en el matrimonio, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, se admite la solicitud, se ordena su admisión quedando asentada en los libros respectivos bajo el No. 4069-03, igualmente se acordó citar al cónyuge, ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, a fin de que manifestara lo que a bien tenga en la presente solicitud y se cito a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que emitiera su opinión en relación a este solicitad.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-10-2003 y agregad en autos el 22-10-2003.
Al folio 12 del expediente, cursa auto de fecha 7 de noviembre de 2003, mediante el cual se hizo constar que el 05 de noviembre de 2003 vencido el lapso de los diez (10) días, para que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial diera su opinión en la presente causa y hasta la fecha no ha hecho ninguna observación, así se hizo constar.
Al folio 14 del expediente, cursa boleta de citación del ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, plenamente identificado en autos, consignando una nota de fecha 12 de enero de 2004, en su reverso del Alguacil ALIRIO JAYURE, exponiendo “CONSIGNO LA PRESENTE BOLETA (SIN FIRMAR) QUE ME FUESE ENTREGADA PARA CITAR AL CIUDADANO RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.271.406, POR CUANTO ME DIRIGI A SU DOMICILIO EN LA CALLE 28 CON AV. 9 MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, NO SIENDO CONOCIDO EN EL SECTOR NI POSIBLE SU LOCALIZACIÓN. …”
Al folio 16 del expediente, corre inserta diligencia de fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual se solicita la citación por cartel del demandado de autos.
En fecha 26 de enero del 2004, mediante auto este Tribunal observa: el artículo 185-A del Código Civil, establece una forma de divorcio con la que se obtiene la disolución del vínculo matrimonia. Dicha norma admite que la solicitud sea presentada bajo la forma de una demanda, como es el caso de autos. Como toda demanda requiere poner en conocimiento a la parte demandada de la acción intentada, es aquí la naturaleza del procedimiento debe ser de manera personal a fin de evitar desvirtuar el contenido de la norma jurídica; es criterio sostenido reiteradamente por este Juzgador que en las demandas de divorcio con fundamento en los supuestos del artículo 185-A eiusdem, no es admisible la citación por carteles, como sucede en los procedimientos por divorcio ordinario contencioso. Al no podérsele otorgar validez a la citación por carteles en este procedimiento carece de sentido ordenar su práctica, en consecuencia no se acordó libar cartel de citación, a la parte demandada, ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en el 26 de enero del año 2004 y hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación del demandado ya que no consignó nueva dirección, por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Divorcio 185-A, y así se decide. Archivese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los CATORCE (14) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195º y 146º.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 4069-03.
FSR/aml/kmp.-
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