REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 5990/05
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
En fecha 28 de febrero de 2005, la abogada reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, introdujo a solicitud de la ciudadana Angélica del Carmen Pérez, ya identificada en autos, por ante este tribunal solicitud de revisión de la obligación alimentaría, contra el ciudadano Luis Alfredo Gómez, ya identificado en autos, a favor de su hija identidad omitida.
Anexa con su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos. y copia simple de la decisión de aumento de pensión alimentaria, dictada por ante este tribunal en fecha 16 de mayo de 2002.
Admitida la presente solicitud en fecha 22 de febrero de 2005, se ordenó librar boleta de citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Oír a la adolescente de autos, y se solicitó constancia de sueldo del referido ciudadano en la zona educativa del estado Yaracuy.
A los folios 13 al 15 del expediente, corren insertas constancias de sueldo del ciudadano Luis Alfredo Gómez.
Al folio 17 del expediente, se agregó boleta de citación consignada por el alguacil de este tribunal donde informó que el ciudadano Luis Alfredo Gómez, lo desconocen en la dirección indicada para la citación
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien solicitó la citación del demandado de autos.
Al folio 19 del expediente, corre inserto auto en el cual se ordena hacer comparecer a la ciudadana Angélica del Carmen Pérez, a fin de que informe el domicilio del demandado de autos.
En fecha 13 de julio de 2005, comparece previa notificación la ciudadana Angélica del Carmen Pérez, quien manifestó desistir del presente procedimiento de revisión de la obligación alimentaría, por cuanto le fue aumentada automáticamente, y la está cobrando directamente por el organismo donde labora el obligado alimentario.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 22 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
EMN/aa/kap.-
Exp. Civil N° 5990/05
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