REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 18 de julio de 2.005
Años 195° y 146°


La Abg. YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y expone: La ciudadana RUTH GESARELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.786, domiciliada en la vereda Rómulo Gallegos, casa N° 21-22, municipio San Felipe, madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) años de edad; compareció por ante esa Defensoria pública para exponer que su hija fue victima de abuso sexual (actos lascivos) por parte del ciudadano Omar Gómez, y teme por la integridad mental y emocional de su hija por cuanto no sabe que conducta pueda generar este hecho en ella, por esas razones solicita se dicte medida de protección, es decir, tratamiento psicológico, por parte de la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 126 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida las actuaciones se acordó realizar evaluación psicológica a la adolescente y notificar al ministerio público.
Al folio 8 del expediente, corre inserta boleta de la Fiscal Séptimo debidamente firmada en fecha 07/04/2003, siendo consignada en 8 de abril de 2.003.
Al folio 11 del expediente, corre inserto oficio proveniente del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, específicamente de la Psicólogo, mediante la cual informa que no se pudo realizar la evaluación por cuanto se informo a través de IPOSTEL que la dirección que se tiene de la solicitante era insuficiente.
Al folio 13 del expediente, mediante auto se acordó librar boleta de citación a la solicitante, a fin de que rinda declaración. Siendo consignada la Boleta sin firmar.
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral a fin de solicitar la última dirección de la madre de la adolescente ciudadana RUTH GERASELA ALVARADO.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2005, se acordó oficiar a la Defensoría Pública Décima del estado Yaracuy, a fin de que suministre una dirección mas exacta de la solicitante para su localización.
Este Tribunal para decidir hace las motivaciones siguientes y esta Sala observa:
La Presente solicitud la realiza la Defensora Publica Décima, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicita tratamiento Psicológico a lo adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin que hasta la fecha haya proporcionado la dirección para determinar la procedencia del tratamiento solicitado.
Esta Sala procuró que la solicitante proporcionara la dirección por ser insuficiente la presentada en la solicitud, tal como lo informó el equipo multidisciplinario de este Tribunal. El expediente fue admitido en fecha 27 de marzo de 2.003 y hasta la fecha no ha sido posible la realización de la evaluación psicológica, para determinar si la adolescente requiero o no tratamiento psicológico. A todo evento esta Sala ha procurado la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud, hasta envió comunicación a la Defensora Pública Décima, para que proporcionara a esta Sala , la dirección de la adolescente, ya que las boletas de citación fueron consignadas en el 22 de marzo de 2.004, por otro lado la solicitante manifiesta que la adolescente requiere tratamiento psicológico sin que haya algún estudio previo y no está demostrado en autos. Ha sido imposible ubicar a la adolescente y a su madre, la solicitante no ha proporcionado la dirección necesaria para poder cumplir con la citación a pesar de haber sido requerido por esta Sala por escrito.
En relación a la solicitud presentada exclusivamente, por la ciudadana Yrela Cham Rodríguez Defensora Pública Décima, esta Sala considera que al momento de introducir la solicitud, la Defensora actuó sin legitimación, ya que no estaba legitimada por Ley para representar a ningún niño o adolescente, correspondiéndole solo la asistencia judicial, no siendo este el caso de autos. La Defensora alega para legitimar su actuación que lo hace con base al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el “el interés superior del niño”. El mencionado interés superior del niño, es un principio de interpretación y no legitima a nadie para actuar por otro ni siquiera a la Defensa Pública, quien para el momento de introducir la solicitud solo podía actuar en juicio a través de la asistencia al menos que fuera designada por el Tribunal; por lo que pos si sola no podía instar como lo hace el Ministerio Público, tampoco ha aportado los elementos necesarios para la citación de la madre ni la dirección de su hija, lo que no permite la prosecución de la presente causa, la cual fue admitida hace más de dos años, y por cuanto la presente decisión no priva la posibilidad de que la madre o la misma adolescente soliciten por separado la evaluación respectiva para la determinación de la procedencia de la solicitud de realización de tratamiento psicológico; considera esta Sala, que no puede otorgar la orden de tratamiento psicológico solicitada, sin haberse realizado evaluación previa y además debe ser legitimado el solicitante para requerirla, ya que las funciones de los órganos de la administración pública están perfectamente definida y la incursión de funciones de uno en otro como es el caso. Al momento de presentar la solicitud la Defensora Pública no estaba legitimada para actuar sola en juicio, lo que invalida su actuación por falta de legitimación. En el caso de autos la comparece la Defensora Pública en juicio, sola y sin prestar asistencia; por lo que con base a las consideraciones anteriores, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar.
DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA sin lugar la MEDIDA DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO, solicitada por la ciudadana Defensora Pública Décima abogado YRELA CHAM RODRIGUEZ a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida 24 de febrero de 1.991, según copia simple de su partida de nacimiento que se encuentra en los autos. Queda sin efecto el Oficio No. 2147 de fecha 26 de agosto de 2.004. Ofíciese lo conducente y archívese el expediente en su oportunidad una vez cumplido el laso de ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 127 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Ciudadano de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los diez y ocho (18) días del mes de julio del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 9:55 a.m..
La Secretaria

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ




























Exp. 3263