REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 18 de julio de 2005.
Años: 195º y 146º

En fecha 28 de junio de 2005, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Visitas, consignando acta suscrita por los ciudadanos ERNESTO JAVIER GIL ANDRADES y YEISSY VIOLETA ROJAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.483.307 y 16.951.724, respectivamente y ambos domiciliados en el municipio Veroes, de este mismo estado, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 3 años de edad, cuya copia de la Partida de Nacimiento anexan, que cursa al folio 3 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 6533/05. En consecuencia admítase cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Se libró boletas de notificación a las partes, a fin de realizar un acto conciliatorio, por cuanto en el acta inserta al folio 4 manifiestan un régimen de visitas abierto.
Al folio 12 del presente expediente, riela acta levantada ante este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2005, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio respectivo, donde los ciudadanos ERNESTO JAVIER GIL ANDRADES y YEISSY VIOLETA ROJAS ARTEAGA, llegaron al siguiente acuerdo: entre nosotros no existe conflictividad y no tenemos problemas en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas, ni en el cumplimiento en los deberes paternos, ni maternos, los cuales son cumplidos por ambos padres, a nuestra entera y total satisfacción, por lo que desistimos de la presente causa y solicitamos se archive el expediente. Por último pedimos muy respetuosamente a este digno tribunal, sea homologado el acuerdo suscrito. Es todo.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que las partes desistieron tanto de la acción como del procedimiento, según convenimiento inserto al folio 12 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


En el caso de autos, las partes convinieron, teniendo la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas, en consecuencia se Decreta la emisión de las copias certificadas de los documentos producidos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en la fecha up-supra. Años: 195° y 146°.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

Exp Civil N° 6533/05.
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