REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Por cuanto del acta de fecha 18 de julio de 2005, la cual corre inserta al folio que antecede, se evidencia que los ciudadanos Felix Ramón Silva y Migdalia Rosa Moreno, plenamente identificados en autos, han llegado a un mutuo convenimiento, en cuanto al cumplimiento de la obligación Alimentaría, en beneficio de sus hijas identidad omitida, donde la ciudadana Migdalia Rosa Moreno, reconoce que el ciudadano Felix Ramón Silva, no adeuda la cantidad de 2.100.000 bolívares, siendo la verdadera cifra por la cantidad de 1.500.000 bolívares, para lo cual se compromete a cancelar la cantidad de 20.000 bolívares quincenales, a razón de 40.000 bolívares mensuales, más 30.000 bolívares quincenales por concepto de obligación alimentaria, sumando un total de 100.000 bolívares mensuales, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y aguinaldos el padre cubrirá los gastos de una niña y la madre cubrirá los gastos de la otra niña, en cuanto a los gastos de medicina, médicos, recreación y vestido, serán igualmente compartidos entre los padres. Dicho acuerdo comenzará a partir de la primera quincena del mes de agosto del presente año y serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0003-0037-35-0100215095 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Marianella Silva.
Por cuanto del acta se evidencia que la ciudadana Migdalia Rosa Moreno, manifestó estar de acuerdo con el quantum que ofrece el ciudadano Felix Ramón Silva para la Obligación Alimentaría a favor de sus hijas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, el ciudadano Felix Ramón Silva, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a sus hijas por concepto de atraso de la obligación alimentaria la cantidad de 20.000 bolívares quincenales, a razón de 40.000 bolívares mensuales, más 30.000 bolívares quincenales por concepto de obligación alimentaria, sumando un total de 100.000 bolívares mensuales, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y aguinaldos el padre cubrirá los gastos de una niña y la madre cubrirá los gastos de la otra niña, en cuanto a los gastos de medicina, médicos, recreación y vestido, serán igualmente compartidos entre los padres. Dicho acuerdo comenzará a partir de la primera quincena del mes de agosto del presente año y serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0003-0037-35-0100215095 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Marianella Silva.
Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a fin de que practiquen evaluación integral al grupo familiar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adiby Abdel.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adiby Abdel.





Exp. Civil N° 6476/05.
EMN/aa/ajg.-