REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6467

Parte Actora: Ciudadanos: JESUS MAURICIO RENGIFO GUTIERREZ y ADDA ENITH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.439.225 Y 9.554.018 respectivamente.

Abogado Asistente: Abogada MARIA CAMPOS, INPREABOGADO Nº 74.528.

Motivo: Divorcio 185-A



El ciudadano JESUS MAURICIO RENGIFO GUTIERREZ y ADDA ENITH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.439.225 Y 9.554.018 respectivamente, y debidamente asistidos por la Abg. MARIA CAMPOS, INPREABOGADO Nº 74.528. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 07 de noviembre del año 1986, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del municipio foráneo Albarico del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 36 del año 1.986. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombre: ANDRIAN JESUS y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el primero de 18 años de edad y la segunda de diez años de edad, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentra insertas a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el 24 de marzo de 1997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, sin problemas de ninguna naturaleza en horas que no afecten sus estudios y el horario de descanso. CUARTO: el padre se compromete a pasar mensualmente a su menor hija, la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) semanales y ayudará a sufragar los gastos de medicina, educación, recreación entre otros, Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2.005 y admitida por auto de fecha 17 de junio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23 de junio de 2.005 y consignada en autos en fecha 28 de junio de 2.005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Advierte esta Sala a la abogado asistente que el papel legal en la República para actuar en juicio, es tamaño Oficio y por seguridad jurídica debe evitar utilizar tamaños distintos a éste, como es en el caso de autos que se utilizó para la solicitud papel tamaño carta y no hubo justificación o respecto en los márgenes.
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JESUS MAURICIO RENGIFO GUTIERREZ y ADDA ENITH RODRIGUEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el día 24 de marzo de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JESUS MAURICIO RENGIFO GUTIERREZ y ADDA ENITH RODRIGUEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JESUS MAURICIO RENGIFO GUTIERREZ y ADDA ENITH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.439.225 Y 9.554.018 respectivamente, y debidamente asistidos por la Abg. MARIA CAMPOS, INPREABOGADO Nº 74.528, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Prefectura del municipio foráneo Albarico del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 36 del año 1.986; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10, nacida el 20 de enero de 1995, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 5 del expediente se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturben la tranquilidad y la educación de su hijas y se pongan de acuerdo los padres; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, y ayudará a sufragar los gastos de medicinas, educación, recreación, entre otros. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se Decreta la emisión de las copias certificada de la presente decisión, las cuales serán producidas una vez declarada firme la presente decisión y entregadas por secretaría a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6467/05