REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6480
Parte Actora: Ciudadanos: CARLOS EDUARDO COLMENAREZ y MARIA SUSANA PEREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.463.705 y 7.505.748 respectivamente y de este domicilio.
Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogada: WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, Inpreabogado Nº 32.755
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENAREZ y MARIA SUSANA PEREZ MOLINA, debidamente asistidos por el abogado, WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, Inpreabogado Nº 32.755, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 16 de julio de 1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio La Trinidad, Boraure del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Melitón Cambero, de la población de Boraure Jurisdicción del municipio La Trinidad, Estado Yaracuy. Que desde el día 17 de noviembre del año 1992, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 27, 18 y 14 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 17/06/2005 y fue admitida en fecha 22/06/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23/06/2005.
En fecha 13/06/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos COLMENAREZ-PEREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO COLMENAREZ y MARIA SUSANA PEREZ MOLINA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio La Trinidad, Boraure del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, según acta Nº 17, folio 19 de fecha 16/07/1977.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, por parte del padre, este se compromete a pasar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) semanales, cantidad esta susceptible de ser aumentada de acuerdo a sus posibilidades económicas, de igual manera se obliga a sufragar los gastos de vestido, asistencia medica, educación, y otras.
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, es decir podrá visitarlos todas las veces que crea necesario, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y recreación.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6480/00
EMN/aa/ajg.-
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