REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146º
Vista la Boleta de Notificación firmada en fecha 20/7/05 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio 12 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 11 de julio de 2005, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con Obligación Alimentaría, entre la ciudadana Dahiana del Carmen Peña Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.795.832, con domicilio en la urbanización San Gerónimo, calle 13#87, y el ciudadano Dixon Alexander Ríos Domínguez, mayor de edad, con cédula de identidad Nro13.619.001, domiciliado en la urbanización casas de madera, calle 13#13, cerca de la parada de los autobuses, cruzando a la segunda casa, de color azul con rejas amarillas, Cocorote, municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida
Anexo al folio 6 cursa copia certificada del acta de nacimiento de la referida niña.
Riela al folio 5 copia fotostática de la cédula de identidad de los referidos ciudadanos.
Cursante al folio 9 del expediente, auto mediante el cual se recibió solicitud y quedó registrada bajo el Nro. 6574 del libro de Causas Civiles.
Mediante auto de fecha 15-7-05, se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y una vez consignada impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Al folio 7 del expediente, corre inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, la ciudadana Dahiana del Carmen Peña Guedez y el ciudadano Dixon Alexander Ríos Domínguez, plenamente identificados en autos, donde consta, que el segundo de los nombrados se comprometió a aportar un mercado semanal, montante a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), consistente de todo lo que la niña necesite, es decir, leche, verduras, frutas, carne, pollo, cereal, pañales desechables, que entregará directamente a la madre de su hija, a partir del domingo 12 de junio del presente año. Asimismo, aparte cubrirá gastos médicos, medicinas, consulta médica, una vez al mes. En fechas especiales la ropa será compartida entre ambos padre. Y una vez que la madre consiga un empleo aportará más para cubrir con los gastos.
Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, que la ciudadana Dahiana del Carmen Peña Guedez y el ciudadano Dixon Alexander Ríos Domínguez, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Dixon Alexander Ríos Domínguez debe aportar como Obligación Alimentaría a favor de su hija Identidad omitida, un mercado semanal, montante a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), consistente de todo lo que la niña necesite, es decir, leche, verduras, frutas, carne, pollo, cereal, pañales desechables, que entregará directamente a la madre de su hija, a partir del domingo 12 de junio del presente año. Asimismo, de manera extra debe cubrir gastos médicos, medicinas, consulta médica, una vez al mes. En fechas especiales el gasto que amerite la compra de ropa para la niña de autos, debe ser compartido entre ambos padres. Igualmente, la ciudadana Dahiana del Carmen Peña Guedez, una vez que consiga un empleo debe aportar más para cubrir con los gastos de su hija.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Exp.6574 Abg. Adiby Abdel