REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2005.
Año 195º y 146º
Se recibe solicitud en fecha 18 de febrero de 2004, presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA PINEDA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.773 y domiciliada en Nirgua, estado Yaracuy, representando a su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada MARILDA PÉREZ PALENCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.303, mediante la cual solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y aplicando las previsiones del artículo 501 del Código Civil.
Alega la demandante en su solicitud que al asentar la partida de nacimiento, según acta el Nº 560, para el año 1993, en los Libros de Registro Civil del municipio Autónomo Nirgua, estado Yaracuy; al asentarla tanto en el Registro Civil, como en el Registro Principal de este estado, los funcionarios incurrieron en el error involuntario de colocar el apellido de la madre como MARÍA EUGENIA PINEDA DE HERNÁNDEZ, siendo lo correcto MARÍA EUGENIA PINEDA DE HENRIQUEZ, es decir HENRIQUEZ no HERNÁNDEZ.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres, ciudadanos LUIS GONZALO HENRIQUEZ CASTILLO y MARÍA EUGENIA PINEDA DE HENRIQUEZ, copias certificadas de las Actas de Nacimiento que se pretenden rectificar, expedidas por el Prefecto del Municipio Autónomo Nirgua y por el Registrador Principal Interino ambos de este Estado y copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la adolescente de autos.
En fecha 25 de febrero de 2004 mediante auto se acordó admitir la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y se acordó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pueden tener interés en el presente asunto, a los fines de que hagan oposición a la solicitud, cumpliéndose en la misma fecha lo ordenado.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27 de febrero de 2004 y agregada en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2005, la ciudadana MARÍA EUGENIA PINEDA DE HENRIQUEZ, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada MARILDA PÉREZ PALENCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.303, consignó Edicto, publicado en el Diario El Carabobeño, de fecha 27 de mayo de 2005.
Vista la consignación realizada por la ciudadana MARÍA EUGENIA PINEDA DE HENRIQUEZ, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada MARILDA PÉREZ PALENCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.303, mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal acordó desglosar el Diario El Carabobeño, página A-19, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: admitida la demanda como consta al folio 8 del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que los recaudos anexados junto al escrito libelar se refieren a las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que se pretenden rectificar, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres de la adolescente, ciudadanos LUIS GONZALO HENRIQUEZ CASTILLO y MARIA EUGENIA PINEDA DE HENRIQUEZ y copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la adolescente de autos; dichos documentos quien juzga les da valor probatorio, valorándose como documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por haberlos otorgado funcionarios con facultad para darle fe pública.
Probado fehacientemente como ha quedado en autos lo alegado por la parte actora en su escrito libelar cursante al folio 1 del expediente, al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio del sentenciador, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, según Acta N° 560 del año 1993, en el sentido de que donde se incurrió en el error involuntario de colocar el apellido de la madre como MARÍA EUGENIA PINEDA DE HERNÁNDEZ, diga en lo adelante MARÍA EUGENIA PINEDA DE HENRIQUEZ, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil ambos del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias y se libró oficios.
La Secretaria,
Exp. Nº 4521-04
FSR.aml.kmp.-
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