REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 195º y 146º
Vista la anterior solicitud, presentada en fecha 03 de junio de 2004, por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño identidad omitida. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 843 del año1.994, en el Registro Principal del Estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar el primer nombre del niño como “MAIQUEL”, siendo lo correcto y cierto indica la solicitante, que es “MICHAEL”.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como por el Registrador Principal del Estado Yaracuy. Constancia de estudio, expedida por el Director de la Escuela Básica Trinidad Figueira de este estado. Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al niño identidad omitida.
Por auto de fecha 01-3-05 se inquirió a la solicitante presentar pruebas (certificado de Nacimiento) que acredite que el niño de autos se llame Michael Orlando.
En fecha 30-6-05 la representación fiscal consigno original de constancia de nacimiento, expedida por el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, a fin de ser agregado a los autos.
De los alegatos indicados en su escrito liberar y de los recaudos acompañados al escrito de solicitud y posterior consignación, revisados y examinados los mismos se observa que el error alegado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al Primer nombre del niño el cual aparece como “como “MAIQUEL”, siendo lo correcto “MICHAEL”, dicho error no quedó demostrado con las pruebas de autos.
Nuestra legislación contempla la rectificación de los actos del estado civil para corregir irregularidades, inexactitudes o deficiencias, para devolver al acto la forma que debía tener cuando se asentó. Pero mal puede utilizarse el procedimiento de rectificación de partida para cambiar el nombre, cuando no se evidencie que hubo error al asentarla. Por lo tanto considera quien juzga que no existe prueba alguna en el presente procedimiento de que el primer nombre del niño sea MICHAEL y no MAIQUEL.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy A favor del niño identidad omitida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Desvuélvase en su oportunidad el original de los documentos presentados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe los seis ( 6) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr Nuñez
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 5978/05
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