REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Conoce este Tribunal, como Instancia Superior, del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, por los ciudadanos Maria Teresa González Castillo y Wilmer Rafael Peroza Rondon, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.369.273 y V-9.598.877 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. 8, entre calles 20 y 21, casa N° 147, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el segundo en la calle 9, entre avenidas Fermín Calderón y Av. 3, residencias Santa Maria, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2005, que declaro con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana Maria Teresa González Castillo, ya identificada en autos, actuando en representación de su hija identidad omitida.
La sentencia apelada fijo como monto de la obligación alimentaria que el obligado deberá pasar a su hija la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo del año 2005, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente N° 01-037-0-15513-0, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente de autos, y además determinó las cantidades o cuotas extras por los conceptos de ropa escolar y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año de ciento diez mil bolívares (110.000,oo) y en época decembrina, por aguinaldos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo). Que los gastos de atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación de la adolescente, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
El recurso interpuesto fue oído por auto de fecha 21 de marzo de 2005, se recibe el expediente en esta alzada en fecha 21 de abril de 2005 y se admitió mediante auto el 26 de abril de 2005, fecha en que se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes según lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, el Tribunal difiere dicha oportunidad, para pronunciarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esta fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la causa para decidir, esta Juez profesional para la Sala de Juicio, actuando como alzada procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Trata el presente procedimiento según el texto de la decisión dictada pues no se remitió copia de la solicitud de aumento ni la contestación, del pedimento de revisión formulada por la madre de la adolescente de autos, para el aumento de la obligación alimentaria mensual, que había sido fijada en ciento diez mil bolívares (110.000,oo) y de las cuotas extras anuales para uniformes y útiles escolares determinada en ochenta mil bolívares (80.000,oo) y la del mes de diciembre por concepto de aguinaldos en ciento veinte mil bolívares (120.000,oo), en sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de este Estado en fecha 16 de septiembre de 2003.
Expresa la sentencia que en la contestación, el requerido en alimentos manifestó que no se encuentra en condiciones de ofrecer ningún tipo de aumento actualmente, por cuanto el que tiene establecido en la actualidad se excede del 50% y no posee un sueldo mínimo establecido, no negándose a dar lo que hasta ahora ha estado cumpliendo debidamente.
SEGUNDO: De la sentencia apelada, luego de valorar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, de las cuales dio pleno valor a la tabla de índices de precios al consumidor emanado por el Banco Central de Venezuela, por ser emitida por funcionario autorizado para tal efecto, para esta alzada dicha prueba se valora al no ser impugnado como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume para demostrar los índices de precios al consumidor; al presupuesto de útiles escolares lo valora por no ser impugnado por la contraparte, esta alzada lo valora como un indicio para evidenciar las necesidades en cuanto a útiles escolares de la adolescente.
En cuanto a otros recaudos (facturas) no las valoró el a-quo como pruebas, ya que son emanadas de terceras personas y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, criterio que comparte esta alzada. La parte demandante presentó informe médico el cual el Tribunal a-quo apreció y valoró como prueba, no pudiendo ser nuevamente valorada por esta alzada al no ser remitido la copia de dicho instrumento, igualmente consideró la carga familiar que posee el obligado de autos la cual consiste en su esposa y dos hijos por cuanto el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar al otro grupo familiar, el derecho de alimentos, tomando en cuenta la condición económica del obligado y el número de solicitantes, elemento que por mandato legal debía ser considerado y fijó el aumento de la obligación alimentaria y sus cuotas extras, en base al monto anteriormente fijado, por cuanto no consta un aproximado del salario o sueldo del padre de la adolescente de autos y fijó la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,oo) mensuales y las cuotas extraordinarias en el mes de septiembre y diciembre de cada año en ciento diez mil bolívares (110.000,oo) y ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) respectivamente, para cubrir lo correspondiente a ropa escolar y útiles escolares la primera de ellas y la segunda para aguinaldos.
Mención aparte merece la consideración que el Juzgador a-quo hizo del informe social presentado por la trabajadora social, ciudadana Dulce González y Lic. Lesbia Rojas, adscritas al Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Seccional Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como medio de prueba invocado por una de las partes, al respecto este Tribunal de alzada le advierte que no es tal medio sino que está concebido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se elabora de oficio o a petición de parte, para asesorar al Tribunal sobre aquellos asuntos que le sean sometidos a su examen y posterior experta opinión, por lo que es incorrecto valorarlo como medio de prueba, siendo un elemento que lo puede ilustrar en su decisión, pudiendo apoyarse en sus resultas, pero no como medio probatorio y así se deja establecido.
En cuanto a la situación material del obligado alimentario se concluye del informe social presentado, que goza de buenas condiciones relativas al aspecto físico-ambiental y que su situación socio-económica es solvente.
Los apelantes manifestaron los motivos por los cuales estaban en desacuerdo con la sentencia dictada, el demandado por considerarla elevada y la demandante por considerar el aumento insuficiente, sin embrago el material probatorio que debe valorarse es el mismo de primera instancia, por lo que para su valoración aplicando también las presunciones hominis que el Juez puede derivar de un conjunto de indicios concatenados a las demás pruebas, considera quien juzga que el aumento de treinta mil bolívares (30.000,oo) no guarda proporción con el aumento del costo de la vida desde el año 2003, pero también es cierto que no quedó demostrado el ingreso económico del obligado a prestarlo.
La demandante determinó en la oportunidad de presentar pruebas, el monto que sería suficiente para cubrir los gastos de la adolescente, en ciento sesenta y dos mil bolívares (162.000,oo) mensuales, comprendidos dentro de la obligación alimentaria, aumento que el demandado consideró no estar en condiciones de pagar, por no tener ingresos suficientes ni fijos, sin embargo partiendo de la presunción de la necesidad de la adolescente y tomando en cuenta que de las actas procesales existen suficientes indicios que en conjunto determinan la capacidad del obligado a pagarla, esta juzgadora considera que el monto mensual puede incrementarse a la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) mensuales, así como se incrementa la cuota anual para cubrir lo correspondiente a uniformes y útiles escolares a la suma de ciento veinte mil bolívares (120.000,oo), dejando igual la cuota anual de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) para cubrir lo correspondiente a aguinaldos en el mes de diciembre.
Es necesario advertir a la madre de la adolescente ciudadana Maria Teresa González Castillo, que la obligación alimentaria recae sobre ambos padres y que corresponde a ella contribuir al sostenimiento de su hija, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para de esta forma elevar el nivel de vida de su hija.
Partiendo de que el legislador en materia de obligación alimentaria presume el estado de necesidad si se trata de niños y adolescente, en materia de alimentos, siendo notorio el aumento de los índices de inflación en el país, considera este Tribunal actuando como alzada que el monto de la obligación alimentaria mensual debe elevarse a la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) que deberá seguir depositando el demandado de autos en la cuenta de ahorros N° 01-037-0-15513-0, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente, igualmente considera que debe elevarse el monto de la cuota anual para cubrir lo correspondiente a uniformes y útiles escolares a la suma de ciento veinte mil bolívares (120.000,oo), dejando igual la cuota extra de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) para aguinaldos, tal y como se decidirá.

DECISIÓN:

En merito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por los ciudadanos Maria Teresa González Castillo y Wilmer Rafael Peroza Rondon, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.369.273 y V-9.598.877 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. 8, entre calles 20 y 21, casa N° 147, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el segundo en la calle 9, entre avenidas Fermín Calderón y Av. 3, residencias Santa Maria, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2005, que declaro con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana Maria Teresa González Castillo, ya identificada en autos, actuando en representación de su hija identidad omitida, que la fijó en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,oo) mensuales y las cuotas extraordinarias en el mes de septiembre y diciembre de cada año en ciento diez mil bolívares (110.000,oo) y ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) respectivamente, para cubrir lo correspondiente a ropa escolar, útiles escolares y aguinaldos.
En consecuencia se fija la obligación alimentaria mensual en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) suma esta que deberá pagar a su hija a partir del mes de julio del presente año, mediante depósito en la cuenta de ahorros N° 01-037-0-15513-0, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente de autos, así mismo deberá pagar como cuota extra anual en el mes de septiembre la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,oo) para gastos de útiles escolares y uniformes y se ratifica la determinación de la cuota extra de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) para cubrir lo correspondiente a aguinaldos. Se advierte que el atraso injustificado en su pago, causará intereses a razón del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto de la obligación alimentaria mensual corresponde al 33,3% del salario mínimo urbano actual el cual es cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,oo).
El Juzgado del Municipio Bruzual, deberá ejecutar el fallo apelado, tomando las medidas necesarias legales conducentes para hacer efectivo y oportuno el pago de la obligación alimentaria.

QUEDA MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 6234/00
EMN/aa/ajg.-