REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2005.
Año 195º y 146º


En fecha 19 de mayo de 2005, se recibe solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita y presentada por la ciudadana MERYS MARITZA GOYO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.463.728, de este domicilio; asistida por la abogado ANGELA MARIA MAURICIO PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.992, actuando en su carácter de representante legal de WILLIAM JOSÉ YOVERA GOYO, quien nació con problemas de salud, sufre de parálisis cerebral y actualmente cuenta con 23 años de edad, contra el ciudadano WILLIAM ALFREDO YOVERA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.660 domiciliado en la Calle Real de Buena Vista, al lado del Campo de Béisbol, Trinidad, estado Yaracuy. Anexa copias de cédulas de identidad, informe médico del ciudadano WILLIAM JOSE YOVERA GOYO, partida de nacimiento, oficio remitido por el extinto Juzgado de Menores de este Estado al Director del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y facturas de gastos médicos, las cuales cursan a los folios tres (3) al treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones.
Admitida la solicitud en fecha 24 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio acordó citar al demandado de autos, se oficio al Director del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) para solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario y se notifico a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 41, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 1-6-05 y agregada en autos en fecha 2-6-05.
Al folio 42, riela Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAM ALFREDO YOVERA MONTOYA, en fecha 23 de junio de 2005 y agregado en autos El 27 de junio del año en curso.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, esta Sala de Juicio acordó notificar a los ciudadanos MERYS MARITZA GOYO HEREDIA y WILLIAM ALFREDO YOVERA MONTOYA a los fines de llevar a cabo la realización del Acto Conciliatorio.
Por acta de fecha 4 de julio de 2005, oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se evidencia que los ciudadanos MERYS MARITZA GOYO HEREDIA y WILLIAM ALFREDO YOVERA MONTOYA, plenamente identificados en autos, han llegado a un mutuo convenimiento efectuado ante este Tribunal, donde el ciudadano WILLIAM ALFREDO YOVERA MONTOYA, en su condición de demandado a fin de resolver la presente controversia, propone lo siguiente: “Aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000,00) y como aguinaldos cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales solicito sean descontados directamente por nómina y en caso de que me retire de mi trabajo se retengan las 36 mensualidades que establece la Ley. Asimismo convengo que me sea descontada por nómina lo correspondiente al beneficio que recibe mi hijo por contratación colectiva que refiere a la ayuda de niños excepcionales y que los reembolsos de gastos por medicinas y médicos, sean todos depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 01080078190200320382, a nombre de la madre de mi hijo, ciudadana MERYS MARITZA GOYO HEREDIA. Y por cuanto el ofrecimiento lo hago considerando que devengo el salario mínimo actual, convengo que si éste aumenta, sea aumentada proporcionalmente la obligación alimentaría fijada. Es todo”. En este estado interviene la ciudadana MERYS MARITZA GOYO HEREDIA, quien una vez impuesta del ofrecimiento manifiesta estar conforme, como consta en el contenido de la presente acta, solicitando ambas partes sea homologado el presente acuerdo y surta sus efectos de ley, a partir de la fecha de suscripción del mismo. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano WILLIAM ALFREDO YOVERA MONTOYA, deberá aportar a su hijo WILLIAM JOSÉ YOVERA GOYO, como obligación alimentaria, la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000,00) y por aguinaldos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) los cuales le serán descontados directamente por nómina y depositados en una cuenta de ahorros Nº 01080078190200320382, por ante el Banco Provincial a nombre de la ciudadana MERYS MARITZA GOYO HEREDIA. Asimismo que se descuente por nómina lo que corresponda a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al beneficio que se refiere a la ayuda de niños excepcionales y desembolsos de gastos por medicinas y médicos que por contratación colectiva del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Igualmente que la obligación alimentaria sea aumentada en forma proporcional al aumento de salario que perciba el obligado alimentario, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Particípese las medidas precautelativas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:40 am.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 6375-05
kmp.-