REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la boleta de notificación firmada en fecha 4/7/05 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, que cursa al folio 11 del presente expediente, este tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Por recibida la anterior solicitud, en fecha 21 de junio de 2005, presentada la ciudadana Marisol Álvarez González , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.547, asistida por el Abogado Marco Tulio Ramírez Fuentes, Inpreabogado Nº 106.159 , donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de su hijo el niño identidad omitida, se acuerda admitir la misma a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 905, del año 1989, correspondiente al niño identidad omitida, ante la Coordinadora del Registro Civil de la Candelaria Municipio Valencia del estado Carabobo, se incurrió el error de señalar el apellido del padre, ciudadano Alexander José Cadenas como “CARDENAS”, siendo lo correcto y cierto que es: “CADENAS”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas del acta de nacimiento, que se piden rectificar, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Candelaria Municipio Valencia del estado Carabobo y por el Registrador Principal del Estado Carabobo. Constancia de nacimiento del niño identidad omitida, expedida por la Maternidad y Centro Pediátrico Santa María de Valencia, estado Carabobo. Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del referido niño, ciudadana Marisol Álvarez González. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la ciudadana Marisol Álvarez González, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño identidad omitida, inscrito por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Candelaria Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro.905 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, en consecuencia donde se incurrió el error de señalar el apellido, del padre ciudadano Alexander José Cadenas como “CARDENAS” diga en lo adelante “CADENAS”.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Candelaria Municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez
Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.


La Secretaria



Abg. Pilar Valverde






Exp. 6492/05.mdr.-