REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el juicio por cobro de daños derivados de accidente de tránsito, el Tribunal declina la competencia por razón de la cuantía, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: En fecha 17 de junio de 2.005, se recibió por distribución escrito de demanda por cobro de DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en 05 folios útiles, con sus correspondientes anexos en 139 folios útiles, intentada por la abogada en ejercicio de su profesión MARIELA HENRIQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.465, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO HENRIQUEZ GÓMEZ, YAMILETH HENRIQUEZ DE GUTIÉRREZ y AMANDA ROSA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-819.432, V-7.906.521 y V-3.260.743, respectivamente, con domicilio los dos primeros en la calle 33, esquina avenida 8, Nro. 7-25 y la última de las nombradas con domicilio en la calle 34, entre avenidas 9 y 10 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábiles, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 11, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23 de septiembre de 2.004, contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.354.435, ambos con domicilio en la avenida 14, sector 03, Nro. 230, Urbanización la Villa, San Felipe, Estado Yaracuy; ADRIAN ALBERTO MARTÍNEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.914.087, propietario el primero y conductor el segundo del vehículo identificado con el Nro. 01 del expediente de tránsito; KIM HAK JOON, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.249.035, domiciliado en la calle 01, Nro. 10, Urbanización "La Rosaleda II", Barquisimeto, Estado Lara; WILFREDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.964.745, domiciliado en las Residencias Yacambú, Nro. BD-07, Urbanización Obispo Alvarado, San Felipe, Estado Yaracuy, con el carácter de propietario el primero y conductor el segundo, del vehículo identificado con el Nro. 02 del expediente de tránsito; la Empresa de Seguros "Los Andes, C.A.", domiciliada en al avenida Vargas, con carrera 19, Edificio Centro Financiero Sofitasa, Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 20 de junio de 2.005, se le dio el correspondiente trámite de ley y se acordó la citación de los demandados: Enrique González Uzcategui, Adrian Alberto Martínez Ochoa, Kim Hak Joon, Wilfredo Medina, y la Empresa de Seguros "Los Andes, C.A.", para que comparezcan dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación y den contestación a la demanda de autos.
De la revisión de la demanda, presentada por la abogada en ejercicio de su profesión Mariela Henriquez Rivas, se desprende que reclama en nombre y representación de sus mandantes el pago de los daños derivados de accidente de tránsito, en el cual se vieron involucrados el día 03 de julio de 2.004, hecho ocurrido en la calle 33, esquina avenida 8 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que de acuerdo a la estimación hecha por ella, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 07/100 (Bs. 265.810.781,07).
II
PRIMERO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base (sic) a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".
Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos dice que "Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares" (negrita de este Tribunal).
SEGUNDO: Siguiendo a Bello Lozano, el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
Las disposiciones normativas anteriormente citadas nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente para conocer de ella, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de cinco millones de bolívares y, así se declara.
La presente demanda se admitió por ante este Tribunal, tomando en consideración el pedimento hecho por la parte actora de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, no obstante, haber tenido claro quien Juzga la incompetencia por la cuantía de la presente causa.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declina la competencia por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abog. Wendy C. Yánez R.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1856-05

La Secretaria Accidental,
Abog. Wendy C. Yánez R.,