TERCERIA
Exp. Nº 903-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa de Tercería intentada por el ciudadano TEOBALDO RAMON BELIZARIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.918.088, y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado legalmente por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.648.851, inscrito en el Inpreabogado con el número 94.815 y de este domicilio, TERCERIA, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA YAGUARA, C.A representada por el ciudadano TEOLBALDO BELIZARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.565.446 y de este domicilio y la ciudadana MAIGUALIDA DEL ROSARIO BELIZARIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.917.991, y de este mismo domicilio.
La reforma de la demanda fue admitida por este Juzgado, el día 16 de mayo de 2005, ordenándose la citación correspondiente a la parte co-demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA YAGUARA, C.A representada por el ciudadano TEOLBALDO BELIZARIO LOPEZ, y la ciudadana MAIGUALIDA DEL ROSARIO BELIZARIO SANCHEZ, antes identificados.
En fecha 26 de mayo 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación sin firmar librada a la demandada de autos Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA YAGUARA, C.A representada por el ciudadano TEOLBALDO BELIZARIO LOPEZ, por cuanto el mismo se negó a firmar dicha boleta, lo que conllevó al perfeccionamiento de la citación tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se cumplió con esa formalidad el día 9 de junio de 2005.
Posteriormente, en la oportunidad legal correspondiente, antes de dar contestación a la demanda, la parte demandada en escritos que cursan a los folios 258 y 259 de las actas que conforman este expediente opuso en fecha 14 de julio de 2005 la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el libelo no se llenan los requisitos que indica el Ordinal 2 del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia.
Con respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, quien manifiesta no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica Ordinal 2 del Artículo 340 ejusdem, que señala “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, al respecto, observa este sentenciador que dicha norma, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del referido cuerpo legal, denominado también por la doctrina y jurisprudencia despacho saneador en otras materias procesales.
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” Tomo III, Pág. 77, narra:
“…Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346, (OMISSIS)…”
Cabe destacar, que los defectos de forma que se imputan deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda, tomando en cuenta que la misma es un presupuesto procesal cuya falta de subsanación puede dar lugar a su desestimación.
Así mismo, tal como lo dispone el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” (Subrayado del Tribunal), se evidencia de la reforma de la demanda de Tercería la omisión en cuanto al carácter con que actúan las partes, por lo que en fecha 22 de julio de 2005, fue presentado el escrito de subsanación de la reforma de la demanda por el ciudadano TEOBALDO RAMON BELIZARIO SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ plenamente identificados en autos, de lo cual se desprende del mismo que la parte demandante subsanó de conformidad con la Ley dicha cuestión previa, lo cual produce como consecuencia procesal la continuación del proceso para que tenga lugar la contestación de la demanda y de esta forma, la trabazón definitiva de la litis, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, lapso éste que comienza a transcurrir a partir del día siguiente a la publicación de ésta decisión, tal como lo dispone el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, en relación al requisito exigido en el Ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, por la parte actora TEOBALDO RAMON BELIZARIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.918.088 y de este domicilio, asistido por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZALES inscrito en el Inpreabogado con el número 94.815, opuesta por la parte demandada antes identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 28 días del mes de julio de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez



Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria


Lic. Irma Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria


Lic. Irma Giménez Guevara