Exp. N° 943-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de julio de 2005
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede y que corre inserta a los folios 80 Y 81 de este expediente, suscrita por la parte actora ciudadano WUALDO RAMON YEPEZ D’LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.554.882 y domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistido por la abogado SORAYA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 27.382 y la parte demandada ciudadano DENNYS LEONARDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.592.228 y de este domicilio, asistido por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, en la que solicitaron la correspondiente homologación a la transacción, al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El Código Civil en su artículo 1713 establece:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
La autocomposición o resolución convencional antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y celeridad que introducen en la solución de las controversias.
Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente proceso y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA Y LE IMPARTE SU APROBACIÓN, celebrada entre la parte actora WUALDO RAMON YEPEZ D’LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.554.882 y domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistido por la abogado SORAYA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 27.382 y la parte demandada ciudadano DENNYS LEONARDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.592.228 y de este domicilio, asistido por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE ACCION. En consecuencia el Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas la total cancelación de la deuda, según se evidencia del pago pendiente establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 28 días del mes de julio de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
En esta misma fecha y siendo las 2:15, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
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